SAP Guipúzcoa 81/1998, 12 de Marzo de 1998

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
Número de Recurso3204/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Don JUAN PIQUERAS VALLS Doña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Don JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ En SAN SEBASTIAN, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 376/96por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de

Irún a instancia de PREVIASA VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros (demandada-apelante) representado por la

procuradora Sra. Fernández Sanchez y defendido por el Letrado

José Margalejo Muro, contra Claudia ,(demandante-apelada- adherida) representada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendido por el Letrado Arturo

Rebolleda Vazquez ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por elmencionado Juzgado de fecha 14 de abril de

1.997 .

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1de los de Irún, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de1.997 que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMANDO

PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Claudia , representada por la Procuradora Sra. Urchegui, contra PREVIASA VIDA S.A., representada por el

Procurador Sr. Fernández Sánchez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de seguro suscrito el día 6 de octubre

de 1.994 entre el esposo de la actora y la demandada, declarando asimismo la obligación de la demandada de reintegrar a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (484.698

ptas.), así como el interés legal de dicha cantidad desde la referida fecha hasta completo pago, todo ello sin hacer

pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de

referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento

comparecieron las partes, que se les dió traslado para

instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró

con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada

la confirmación de la misma.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La Aseguradora recurrente solicitó, durante la vista oral, que se revocase parcialmente la sentencia de instancia y que se dictase otra reconociéndole el derecho a retener las primas e imponiendo las costas a la actora. La apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada yerra al acordar el retorno, ya que el art. 10 de la L.C.S ., norma especial respecto al C.C., autoriza al Asegurador a retener las primas, máxime cuando ha habido mala fé solo en el asegurado.

2) No son aplicables ni el enriquecimiento injusto, pues la póliza incluía otras coberturas, ni el pago de lo indebido, pues la prima excluye otros conceptos.

3) La sentencia es incongruente, pues concede una cosa diferente a la pedida.

Y 4) La estimación de la impugnación debe conducir a la condena en costas.

La actora, adherida al recurso, solicitó a su vez que se revoque la sentencia de instancia y que se dictase otra estimando íntegramente la demanda. Esta apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La Aseguradora no ha probado que el Sr. Ariztimuño rellenase el cuestionario y conociese su contenido.

2) No existe prueba alguna de una intención dolosa,pues

- El Sr. Ariztimuño no era consciente de su enfermedad. Y - Fué la Aseguradora quien le propuso el contrato. Y 3) El fallecimiento se produjo por una enfermedad distinta a la preexistente al contrato.

SEGUNDO

El Tribunal alterará, por obvias razones de lógica jurídica, el orden de examen de los recursos ya que la adhesión cuestiona la desestimación misma de la demanda y, por tanto, su resolución es presupuesto y, puede ser óbice del análisis de las cuestiones planteadas por la demandada/recurrente.

La actora aduce, en primer lugar, que no se ha probado que el Sr. Ariztimuño rellenase el cuestionario de salud y conociese su contenido. Este motivo de impugnación se articula, implícitamente, con vistas al párrafo último del

art. 10 de la L.C.S .

El examen de esta cuestión ha de efectuarse en función de los siguientes hechos:

1) La aseguradora aportó a los autos un "cuestionario de salud del asegurado" a nombre del Sr. Ariztimuño y fechado el 4-X-94, en el que antes de la firma se especifica "La persona a asegurar, reconoce como suyas las anteriores declaraciones, aunque no sean de su puño y letra".

2) La recurrente asume pacíficamente la legitimidad del antedicho documento privado.

Y 3) No existe prueba alguna sobre quien rellenó el documento ni sobre si el Sr. Braulio conocía su contenido. De todo lo expuesto se infiere la inviabilidad de este motivo de impugnación pues las cuestiones aducidas por la actora se configuran, en este extremo concreto, como hechos impreditivos frente al documento y, por ende, corresponde adicha parte actora soportar las consecuencias de la antedicha falta de prueba ( art. 1214 C.C .).

TERCERO

La recurrente cuestiona, seguidamente, la existencia de dolo al cumplimentar el cuestionario de salud. La Sra. Claudia afirma que consta que Don. Braulio no era consciente de su enfermedad y, además, que está probado que fué la aseguradora quien le propuso la celebración del contrato de autos. Como cuestión previa al examen de este motivo, y con el fin de delimitar la controversia, conviene recordar los términos en los que quedó planteada la controversia, a saber:

1) La actora reclama el capital garantizado en un seguro de vida alegando que:

- Su esposo concertó una póliza de vida con la demandada el 6-X-94.

Y - El asegurado falleció el 7-VIII-96. Y 2) La Aseguradora se opuso a la demanda alegando ocultación de datos en el cuestionario de salud, pues:

- El asegurado padecía una cirrosis antes de concertar la póliza y no lo declaró.

Y - El asegurado falleció a causa de un hepatocarcinoma.

Los hechos anteriores ponen de manifiesto que la existencia, o inexistencia, de dolo al responder al cuestionario de salud previo a la póliza constituye , precisamente, el núcleo de la cuestión litigiosa, ya que:

  1. El art. 89 de la L.C.S . es la norma específica que, en el ámbiro de los seguros de vida, regula las consecuencias jurídicas de la "reticencia o inexactitud en las declaraciones del tenedor que influyen en la estimación del riesgo".b) La remisión que hace el referido art. 89 L.C.S . a las disposiciones generales de la Ley ha de ser entendida "en todo aquello que sea compatible con el propio art. 89", como se evidencia del término sin embargo, con el que se inicia el párrafo siguiente del artículo en cuestión.

  2. El citado art. 89 L.C.S . consagra la cláusula legal de indisputabilidad transcurrido un año desde la perfección del contrato.

  3. La indisputabilidad del contrato transcurrido el plazo legal o contractual, excluye la reducción proporcional de la prestación o la liberación del asegurador al sobrevenir el siniestro.

Y c) Consolidada la indisputabilidad del contrato el asegurador solo podrá impugnar la póliza o liberarse del pago de la prestación si acredita que el tomador cumplimentó dolosamente el cuestionario de salud, ya que:

- El último inciso del párrafo 1º del art. 89 L.C.S . constituye una regulación específica frente a la genérica del

art. 10 L.C.S .

- El art. 10 L.C.S . requiere la culpa grave al dolo a los efectos...

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