SAP Alicante 622/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:4404
Número de Recurso459/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA

N° 622/02

Ilrmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 459-D/01) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 390/00 en su día incoados ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Montajes de Ferralla Peycor S.L.U. quien por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistida del Letrado Moratalla Más y siendo apelados los demandados Dª Rosario y otras representadas por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 390/00 se dictó con fecha 5 de marzo de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Dª Rosario , Margarita , Angelina y Maribel , con expresa imposición de las costas ocasionadas a la demandante, mercantil Montajes de Ferralla Peycor SLU."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 459-D/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2.002.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento se formulaba reclamación de cantidad frente a la herencia yacente de D. Bartolomé , a la que se demandaba de forma solidaria y conjuntamente con Dª. Rosario y Dª Margarita , Dª Angelina y Dª. Maribel en su condición de herederas del causante de dicha herencia.

En la contestación a la demanda se articuló la excepción de falta de legitimación pasiva de las herederas demandadas, alegando que las mismas no solo no habían aceptado la herencia expresa ni tácitamente sino que además la repudiaban expresamente por medio de dicho escrito de alegaciones comprometiéndose a ratificar dicha repudiación a presencia judicial, cuya oposición procesal no ofrecía duda, menos aún tras la lectura del escrito de resumen de pruebas, no podía hacerse entenderse extensiva a la herencia yacente también demandada, no sólo porque no fue alegada de forma expresa sino porque los argumentos que se aducían en fundamento de la invocada falta de legitimación pasiva, sólo eran de aplicación a la demanda dirigida a las herederas a título personal y no como representantes de la herencia yacente.

Pues bien la sentencia de primera instancia después de examinar la legitimación de las herederas demandadas para ser sujetos pasivos de la reclamación dineraria que se les dirigía, termina concluyendo la ausencia de toda prueba de la aceptación de la herencia por parte de dichas herederas, quienes además y según se expone en dicha resolución, puede estimarse que han repudiado la herencia, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la adquisición de la condición de heredero extensamente analizada en su fundamentación jurídica, absuelve a las mismas de la demanda imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Pero como ya ha quedado expuesto la demanda que en el modo expuesto ha sido rechazada sin entrar a resolver sobre el tema de fondo, se formulaba también contra la herencia yacente de D. Bartolomé , siendo que por parte de esta demandada autónoma e individualmente considerada ninguna excepción se había planteado y en todo caso, ningún análisis específico se contiene en la sentencia recurrida para que pueda interpretarse que la motivación que se ofrece en fundamento de la apreciación de la falta de legitimación pasiva con relación a las herederas demandadas sea de aplicación asimismo a la herencia yacente codemandada.

Como Señala la STS de 31 de mayo de 2001, se incurre en incongruencia "citra petita" cuando se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Y este defecto es el que se aprecia en la sentencia apelada cuyo fallo de la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno, condenatorio o absolutorio, referido a la herencia yacente, lo que constituye una incongruencia por, omisión (artículo 359 de la LEC) que debe ser subsanada en éste trámite.

Y es que, primero, si bien se comparten los argumentos de la resolución apelada en orden a concluir que los parientes del Sr. Bartolomé q han sido demandados en este pleito no habían aceptado de forma tácita la herencia, como se pretende por la demandante, y en cuya fundamentación, que aquí se da reproducida, cabe sólo abundar significando el carácter de comunes y en proindiviso de los enseres que se alega están siendo poseídos por la viuda del Sr. Bartolomé , cuya condición de copropietaria justifica por sí sola el uso que de los mismos pueda estar realizando la cotitular...

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