SAP Barcelona 255/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2005:4669
Número de Recurso637/2004
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLOD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 637-2004

SEPARACION Nº 601-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 255/05

Ilmos. Sres.

D./Dª. ENRIQUE ANGLADA FORS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D./Dª. ENRICH ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación nº 601-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Marí Luz, contra D/Dª. Cesar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22-1-04, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes adoptando los siguientes efectos complementarios:

Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad y el uso de la vivienda familiar.

Se reconoce el dereecho del padre a tener consigo a su hijo menor de edad los domingos alternos desde las 12 hasta las 18 horas y todos los martes y jueves, desde media hora mas tarde de la salida del colegio hasta las 20 horas asi como la primera mitad de las vacaciones escolares en los años pares y la segunda en los impares. La recogida y devolución del menor se efectuará en el domicilio del mismo.

Se impone al padre el pago a la madre en conocepto de prestación de alimentos para su hijo de la cantidad de 300 euros dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que se ajustará anual y automaticamente a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

Se impone al esposo el pago a la esposa en concepto de pensión compensatoria de la cantidad de 200 euros dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que se ajustará anual y automaticamente a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

Se impone al demandado el pago en concepto de contribución a los gastos familiares de los dos prestamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar.

Cada parte pechara con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20-4-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada, en primer lugar, en cuanto no acuerda la guarda y custodia compartida del hijo común, que hoy cuenta con 15 años de edad, tal y como había solicitado en su escrito de demanda, así como por no acordar que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores ; subsidiariamente, estima que debe acordarse un régimen de visitas abierto. En segundo lugar, insiste en que el uso de la vivienda que fue conyugal de ser asímismo compartido, o subsidiariamente atribuirse a la actora pero por un plazo de un año. En tercer lugar estima excesiva la suma que determina a favor del menor, peticionando se minore a la de 250 ¤. Finalmente, considera que no debe acordarse pensión compensatoria alguna. El Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso, por lo que se refiere al primer extremo, hemos de señalar que la posibilidad de acordar un régimen de guarda y custodia compartida no es contrario a las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 CF, ni de los arts. 81,86,90 A) y 103 CC, pues obedece a circunstancias procedentes y concurrentes apreciadas en torno al favorecimiento del interés de los menores, sin olvidar la realidad social, que en casos concretos presenta posibilidades favorables al mantenimiento de esa guarda y custodia compartida en tanto no resulte perjudicial sino enriquecedora para el desarrollo de los mismos. Por otro lado, al referirse la guarda y custodia a materia de interés público, es susceptible de ser tratada ampliamente por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin afectar al principio dispositivo, y siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR