SAP Barcelona 255/2005, 6 de Mayo de 2005
Ponente | MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO |
ECLI | ES:APB:2005:4669 |
Número de Recurso | 637/2004 |
Número de Resolución | 255/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
D. ENRIQUE ANGLADA FORSDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLOD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 637-2004
SEPARACION Nº 601-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 255/05
Ilmos. Sres.
D./Dª. ENRIQUE ANGLADA FORS
D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
D./Dª. ENRICH ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación nº 601-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Marí Luz, contra D/Dª. Cesar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22-1-04, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes adoptando los siguientes efectos complementarios:
Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad y el uso de la vivienda familiar.
Se reconoce el dereecho del padre a tener consigo a su hijo menor de edad los domingos alternos desde las 12 hasta las 18 horas y todos los martes y jueves, desde media hora mas tarde de la salida del colegio hasta las 20 horas asi como la primera mitad de las vacaciones escolares en los años pares y la segunda en los impares. La recogida y devolución del menor se efectuará en el domicilio del mismo.
Se impone al padre el pago a la madre en conocepto de prestación de alimentos para su hijo de la cantidad de 300 euros dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que se ajustará anual y automaticamente a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
Se impone al esposo el pago a la esposa en concepto de pensión compensatoria de la cantidad de 200 euros dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que se ajustará anual y automaticamente a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
Se impone al demandado el pago en concepto de contribución a los gastos familiares de los dos prestamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar.
Cada parte pechara con las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 20-4-05.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Se alza el apelante contra la resolución impugnada, en primer lugar, en cuanto no acuerda la guarda y custodia compartida del hijo común, que hoy cuenta con 15 años de edad, tal y como había solicitado en su escrito de demanda, así como por no acordar que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores ; subsidiariamente, estima que debe acordarse un régimen de visitas abierto. En segundo lugar, insiste en que el uso de la vivienda que fue conyugal de ser asímismo compartido, o subsidiariamente atribuirse a la actora pero por un plazo de un año. En tercer lugar estima excesiva la suma que determina a favor del menor, peticionando se minore a la de 250 ¤. Finalmente, considera que no debe acordarse pensión compensatoria alguna. El Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado.
Sentadas así las bases del recurso, por lo que se refiere al primer extremo, hemos de señalar que la posibilidad de acordar un régimen de guarda y custodia compartida no es contrario a las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 CF, ni de los arts. 81,86,90 A) y 103 CC, pues obedece a circunstancias procedentes y concurrentes apreciadas en torno al favorecimiento del interés de los menores, sin olvidar la realidad social, que en casos concretos presenta posibilidades favorables al mantenimiento de esa guarda y custodia compartida en tanto no resulte perjudicial sino enriquecedora para el desarrollo de los mismos. Por otro lado, al referirse la guarda y custodia a materia de interés público, es susceptible de ser tratada ampliamente por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin afectar al principio dispositivo, y siempre...
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