SAP Cádiz 124/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2005:748
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Pedro M. Rodriguez Rosales

Rollo de Apelación nº 71/05

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

El Puerto de Santa María

Procedimiento Civil nº 396/01

En Cádiz, a 26 de julio de 2005.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de separación matrimonial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco, siendo parte recurrida e impugnante de la sentencia DOÑA Marí Jose.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por el Procurador Don Julio Fernández Roche en nombre y representación de Don Luis Francisco y el Procurador Don Carlos Ibáñez Almendros en nombre y representación de Doña Marí Jose, y en consecuencia, declaro la SEPARACION LEGAL de los cónyuges Don Luis Francisco y Doña Marí Jose, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración . Y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: PRIMERA: La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí. SEGUNDA: El padre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia y respecto de los hijos Juan Ignacio y Vicente, la cantidad de 541 Euros para cada uno, cantidad que deberá entregar respectivamente a sus hijos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designen, o en su caso en la forma que acepten los hijos. Cantidad que será incrementada anualmente según el I.P.C., de forma automática, sin que dicho derecho tenga que ser requerido judicialmente para su devengo ya que dicho índice es público. TERCERA: El esposo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dª Marí Jose, la cantidad mensual de 900 euros, que entregará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe. Cantidad que será incrementada anualmente según el I.P.C., de forma automática, sin que dicho derecho tenga que ser requerido judicialmente para su devengo, ya que dicho índice es público. No se hace pronunciamiento sobre la pensión de alimentos a favor de la hija Marí Jose al haber renunciado a la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Comuníquese esta sentencia una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiendose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Luis Francisco y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, DOÑA Marí Jose se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, confiriéndose nuevo traslado a la contraparte y con ello se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez , que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza contra la sentencia del juzgado el demandante DON Luis Francisco bajo tres distintos grupos de argumentos, el primero cuestiona buena parte de la prueba propuesta de contrario y admitida en la instancia, bien por incidir en flagrante vulneración de derechos fundamentales, bien por su aportación extemporánea; el segundo censura el resorte causal adoptado para la separación, al asumir en tal sentido la infidelidad del esposo invocada en la reconvención, desechando no sólo los motivos culposos a su vez alegados en la demanda principal, sino incluso la pérdida de affectio, expresión matizada y neutral que mejor tutela los intereses comunes cuando los consortes coinciden en la procedencia de la separación bien que discrepen en los puntuales motivos, acusandose mutuamente; y, en fin, niega el apelante abiertamente la procedencia de pensión compensatoria a favor de la mujer, al entender que la separación no ocasiona para ella demérito económico de clase alguna que deba saldarse a su costa. En méritos de todo ello interesa que "previo rechazo de las pruebas indebidamente admitidas, dicte sentencia por la que se declare como causa de la separación matrimonial la falta de affectio maritalis de los cónyuges, acordándose igualmente la improcedencia del establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, al no producirse el desequilibrio económico requerido para ello con la ruptura y al contar la esposa con ingresos propios que impiden desprendimiento patrimonial alguno" (Sic).

Por su parte la demandada-reconviniente DOÑA Marí Jose en vía de oposición al recurso defiende la sentencia en punto a la consideración de la infidelidad del esposo como causa de la separación, y en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria, bien que se adhiere a la apelación e impugna la sentencia en el concreto señalamiento económico a su favor, que -entiende- ha de ser incrementado y pasar de los 900,00 euros al mes que el fallo...

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