SAP Granada 432/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1477
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 276/04 - AUTOS 326/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA N U M.- 432

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 276/04- los autos de divorcio número 326/03 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos en virtud de demanda de Luis Miguel , contra Dª Elisa . Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de julio de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salgado Anguita en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra su esposa DOÑA Elisa , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Atarfe (Granada), el 24 de Junio de 1989, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.-Se mantienen las medidas definitivas adoptadas en los autos de Separación Matrimonial seguidos con el nº 81/02 de este Juzgado; que podrán ser modificadas cuando se altere sustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Que, para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial, que ahora se pretende, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias -artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1993 ), pues en las sentencias de divorcio si han ido precedidas por otra de separación ( Sentencias de esta Sala de 14 de enero de 1994 ), no es de ningún modo necesario que se acuerden nuevas medidas definitivas ni que se modifiquen las ya establecidas, por cuanto que, como ha declarado esta Iltma. Audiencia en sus sentencias de 17 de mayo de 1991, 23 de julio de 1992 y 22 de noviembre de 1993 , entre otras muchas, el hecho de pasar de la situación de separado a la de divorciado no implica por si solo alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges que pueda ser determinante de la modificación de medidas a tenor del último inciso del artículo 91 del C. Civil ; sin embargo es procesalmente admisible aprovechar el pleito de divorcio para acumular en él una acción de modificación de medidas, ya sea en la demanda, ya por vía de reconvención, por cuanto que ambas acciones tienen un mismo cauce procesal y son acumulables, pero su prosperabilidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue y pruebe que, después de la sentencia de separación, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere...

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