SAP Granada 432/2004, 16 de Junio de 2004
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2004:1477 |
Número de Recurso | 276/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 432/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 276/04 - AUTOS 326/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA N U M.- 432
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 276/04- los autos de divorcio número 326/03 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos en virtud de demanda de Luis Miguel , contra Dª Elisa . Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de julio de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salgado Anguita en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra su esposa DOÑA Elisa , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Atarfe (Granada), el 24 de Junio de 1989, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.-Se mantienen las medidas definitivas adoptadas en los autos de Separación Matrimonial seguidos con el nº 81/02 de este Juzgado; que podrán ser modificadas cuando se altere sustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Que, para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial, que ahora se pretende, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias -artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1993 ), pues en las sentencias de divorcio si han ido precedidas por otra de separación ( Sentencias de esta Sala de 14 de enero de 1994 ), no es de ningún modo necesario que se acuerden nuevas medidas definitivas ni que se modifiquen las ya establecidas, por cuanto que, como ha declarado esta Iltma. Audiencia en sus sentencias de 17 de mayo de 1991, 23 de julio de 1992 y 22 de noviembre de 1993 , entre otras muchas, el hecho de pasar de la situación de separado a la de divorciado no implica por si solo alteración sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges que pueda ser determinante de la modificación de medidas a tenor del último inciso del artículo 91 del C. Civil ; sin embargo es procesalmente admisible aprovechar el pleito de divorcio para acumular en él una acción de modificación de medidas, ya sea en la demanda, ya por vía de reconvención, por cuanto que ambas acciones tienen un mismo cauce procesal y son acumulables, pero su prosperabilidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue y pruebe que, después de la sentencia de separación, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere...
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