SAP Guadalajara 293/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:476
Número de Recurso334/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 291/04

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Secció n 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 707/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 334 /2004, en los que aparece como parte apelante

D. Joaquín representado por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CANREDONDO (GUADALAJARA) representado por l a Procurador a D ª . MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistido por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena de hacer , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Tere sa Hernández Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canredondo, contra D. Joaquín , represen tado por la Procuradora Dña. Blanca Labarra López, debo declarar y declaro que el solar descrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución no está gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado, debiendo estar y pasar por dicha declaración, y debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión de condena al cierre de ventanas y huecos objeto de la presente litis, sin especial pronunciamiento en materia de costas ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Joaquín , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insiste la parte recurrente en que el solar de propiedad municipal sobre el que abren las ventanas de su vivienda ha de ser considerado como bien de uso público, lo que debería hacer de aplicación el supuesto excepcional del art. 584 C.C ., alegato que hace preciso señalar que, aunque es cierto que a los efectos que nos ocupan la Jurisprudencia ha venido contemplando un concepto amplio y flexible del concepto de "vía pública", el cual no necesariamente ha de coincidir con el administrativo de camino o calle pública; aplicándose analógicamente dicho concepto a las acequias, a las travesías y a los caminos de uso general aunque no estuvieren catalogados como tales en los archivos administrativos, no es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 22-11-1989 , en exégesis y consiguiente interpretación y alcance del meritado artículo 584 del Código Civil , este precepto se concreta a los casos de mediar una vía pública, y por tanto no se refiere al de mediar un terreno distinto, aunque sea de uso público, dado que la denominación de vía pública sólo cabe entenderla con aplicación a los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos a cualquier persona con independencia de su anchura y urbanización, criterio reiterado en la S.T.S. 22-12-2000 , también citada por la Juzgadora a quo, la cual recalcó la necesidad de que el terreno en cuestión se utilice como elemento de comunicación para tránsito de personas; añadiendo que por tal razón no será de aplicación la excepción al dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto y acequia; precisando que corresponde a quien lo alega la acreditación de que inmueble sobre el que se pretende mantener abiertos los huecos constituye un bien de dominio o uso público, como exige la S.T.S. 25-9-1991 ; infiriéndose en el caso examinado, tanto de las propias fotografías aportadas como de la testifical practicada, que la parcela sobre la que abren los huecos controvertidos es un solar y que el mismo no permite su uso como vía de comunicación, dado que finaliza en un terraplén que lo hace intransitable, sin que el hecho de que se hayavenido utilizando por un lapso temporal más o menos prolongado, no exactamente determinado, por los vecinos para acopio de materiales o deshechos lo convierta en vía de tránsito general ni en bien de uso público, no pudiendo olvidar que el inmueble en cuestión aparece inscrito en el Registro de la Propiedad como solar propiedad del Ayuntamiento, al igual que figura en la certificación y plano catastral; obrando inscrito en el Inventario de Bienes de la Corporación demandante como bien patrimonial; siendo diverso régimen jurídico de los bienes de dominio público, a los que se refiere el art. 339 C.C ., los cuales pueden ser de uso o de servicio público y el de los demás pertenecientes al Estado, a los que el art. 340 C.C . equipara a los de propiedad privada; distinción que igualmente concurre respecto de los bienes provinciales y municipales, que el art. 343 C.C . divide en bienes de uso público y bienes patrimoniales; señalando el art. 344 C.C . que son bienes de uso pú blico, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias y que todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones del C.C., salvo lo dispuesto en leyes especiales, lo cual reitera el art. 345 C.C ., que dispone que son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente, distinción que igualmente se contempla en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuyo art. 2 establece que los bienes de las Entidades locales se clasificaran en bienes de dominio publico y bienes patrimoniales; siendo los bienes de dominio público los de uso o servicio público; contemplando el art. 3 entre los primeros los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local y el art. 4 , entre los de servicio público, los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos,...

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