SAP Alicante 54/2003, 4 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:419
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 54 / 03

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a Cuatro de Febrero de Dos Mil Tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de ELCHE (antes Mixto Tres), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, demandada reconvencional D. Jose Miguel representado por el Procurador Sr. Perez Rayón y dirigido por el Letrado Sr. Joaquín Alonso y frente a D. Luis Francisco Y DOÑA Rebeca ambos también apelantes y demandados en la instancia y actores por via de reconvención representados por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigidos por el Letrado Sr. Gomez Devesa.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 391/01, se dictó sentencia con fecha 13/09/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra D. Luis Francisco y Dª Rebeca , con expresa imposición de costas a la parte actora; asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención instada por D. Luis Francisco y Dª Rebeca contra D. Jose Miguel , con expresa imposición de costas a la parte reconveniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel se basa en síntesis en los siguientes hechos: Que habiendo sido dirigida la demanda, solamente contra los codemandados , en cuanto titulares del predio sirviente, el actor ha constituido correctamente la relación jurídico procesal. Siendo cuestión distinta que el resto del camino pase por fincas de otros propietarios no traidos a éste pleito, porque nada se ha pedido respecto de ellos. Alternativamente , para el caso de que se entendiera que la relación jurídica estaba mal constituida, como debió haber sido resuelta la cuestión en la Audiencia Previa o en su caso , en el plazo de cinco dias , mediante auto, conforme al art.420 Lec y no lo ha sido se declare la nulidad de la sentencia y de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento de dictar el auto estimatorio de la excepción y se conceda a la parte actora traer a juicio a los demas propietarios afectados.Cita sentencias del TS de 24/7/92 y 20/7/94 .

Frente a tales alegaciones, los demandados presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al citado recurso, alegando en síntesis lo siguiente: -Que según el tenor literal del suplico de la demanda, lo que se pedía no solo era el reconocimiento de la servidumbre de paso a favor de la finca del actor, sino además que se condenase a los demandados a " ...reconstituir el trozo de camino que han rotulado, dejándolo en las mismas condiciones...a fin de que pueda acceder a la finca de mi referido mandante, no solo por la parte del camino de la Mangranera sino también por el otro acceso que da a otros caminos por el otro extremo..." , lo que necesariamente exigirá traer a juicio a los propietarios de ese camino afectado.

-En cuanto al fondo, insiste en que se trata de dos caminos, el que refiere la demanda que exigiría traer a juicio al resto de propietarios afectados, y el que indica la reconvención, que discurre solo por la finca de los codemandados, actores en reconvención.Del propio documento Dos de la demanda , escritura de herencia, parece sostenerse lo contrario de lo que afirma el actor, respecto de una servidumbre de paso, en la estipulación tercera, se fija la linea divisoria entre ambas propiedades, se dice incluso que se tapen los huecos de la casa, dejando la pared como medianera en toda su extensión. Y sobre todo en la estipulación Cuarta.

SEGUNDO

Que comenzando por la cuestión relativa al recurso planteado por el Actor Sr. Jose Miguel referida a la inecesariedad de traer al proceso a los demás titulares de las fincas afectadas, puesto que en la demanda solo se solicitaba el reconocimiento de la servidumbre de paso , por el camino existente en el trozo que afectaba a la finca de los demandados.

Es claro que el tenor literal del Suplico de la demanda que expresamente solicita el reconocimiento de una servidumbre de paso a favor de la finca del actor sobre la finca de los demandados , "condenando a éstos a reconstruir el trozo de camino que han roturado, dejándolo en las mismas condiciones que estaba anteriormente, con la anchura que tiene en la parte que no ha sido roturada, a fin de que se pueda acceder a la finca de mis referido mandante, no solo por la parte del camino de la Mangranera, sino también por el otro acceso que da a otros caminos por el otro extremo", en principio exigiría traer a juicio a todos los demas propietarios afectados.

Ahora bien, no deben confundirse las servidumbres forzosas de paso , con la servidumbre voluntaria , que como toda servidumbre puede constituirse bien por título, bien por prescripción, bien por destino del padre de familia, en los términos señalados en el artículo 541 de dicho Código, y que se extingue en los supuestos previstos en el artículo 546, entre los que no se encuentra la innecesariedad de la misma; no debe olvidarse que lo que se trata de dilucidar en el presente procedimiento no es si el demandante tienen derecho a exigir de los demandados paso a través de su finca, por hallarse la de aquel enclavada sin salida a camino público, si no si aquel ha adquirido por una servidumbre de paso mediante el camino que atraviesa la finca de los demandados.

Es decir, que lo que se trata de determinar en el presente recurso no es si por el camino que pasa por la finca de los demandados, se ha de llegar a camino público, sino que se trata de determinar si realmente tiene derecho el actor a pasar por el citado camino.

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