SAP Córdoba 305/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:1385
Número de Recurso332/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. José María Magaña Calle

SENTENCIA N° 305

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Cognición

número 547/2000

Juzgado: Córdoba-4

Rollo: 332/2001

Asunto: 1.896/2001

En la ciudad de Córdoba a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Cognición número 547/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Córdoba, entre el demandante D. Millán , representado por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y asistida por la letrada Sra. Molina Ariza, contra el demandado D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido por la letrada Sra. Ortega Fernández, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2.001, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia número 4 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando el pedimento principal de la demanda formulada por la representación procesal de D. Millán condeno a D. Diego a arrancar los árboles sembrados en las proximidades de la línea divisoria con la propiedad colindante del actor, sin que pueda volver a sembrarlos a menos de tres metros de la línea divisoria, lo que hará en el plazo de 20 días desde la firmeza de esta resolución; así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 13 de Julio del presente año, que se tuvo preparado por resolución del 18 de dicho mes y año, emplazando a la demandada para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación en el día 7 de Noviembre del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La parte apelante no ataca en la formalización del recurso los hechos probados que como tales se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, sino la interpretación que se hace en ella del artículo 591 del C. Civil en relación con el 388 del mismo Cuerpo legal, pues entiende que estamos en presencia de un seto vivo para cerrar una heredad y que no es de aplicación las distancias de plantación que prevé el citado artículo 591 y menos aún los del Decreto 2661/67.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis y enjuiciamiento del recurso conviene hacer una precisión que deviene esencial a lo aquí debatido, cual es, que la arboleda o seto divisorio lo es de fincas calificadas como rústicas y no urbanas; en concreto la finca del actor es una parcela de tierra calma y frutales (folio 27, documento n° 16 aportado con la demanda y no contradicho por la parte demandada).

Aunque en la distribución sistemática del C.C. los cinco artículos (589-593) que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido (T.S. 17.2.68) de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.

La limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy resultó también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas (S.T.S. 28.5.86), se fundamenta en un doble motivo, referido al primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el...

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