SAP Castellón 119/2006, 20 de Julio de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:495
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Magistrados:

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

Doña MARIA LUISA CUERDA ARNAU

En Castellón, a veinte de julio de dos mil seis.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 32/2006 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 26/2003 sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandante reconvenida Dª María Inés , representada por el Procurador D Juan Borrell Espinosa con la asistencia del Letrado D Vicente Manuel Varella Segarra, y como APELADO, la demandada reconviniente Dª Esperanza representada por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y asistida por la Letrada Dª Mara Donnay Brisa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia literalmente dispuso: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de Dª María Inés , contra Dº Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR SANZ YUSTE, debo declarar y declaro que el título de fecha 24 de octubre de 1969, en el que la actora es compradora de la vivienda sita en Castellón, CALLE000 ,nº NUM000 - NUM001 , resulta un negocio simulado por cuanto que las partes pretendieron la formación y nacimiento de otro negocio jurídico,este sí verdadero, que consistía en la compravente de la tantas veces citada vivienda a favor de la sociedad conyugal de los esposos D Gonzalo y Dª Almudena . Consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada, única y exclusivamente, a que pague lo solitado en los apartados 3º y 4º del petitum de la demanda, con las aclaraciones efectuadas el día 7 de junio de 2005, en que se celebró la audiencia previa, y que se refieren a la petición de condena de las cantidades que deberán concretarse en ejecución de sentencia y de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta resolución. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo que se refiere a la reconvención, procede estimar íntegramente la misma, condenando a la demandante-reconvenida a que pague, con carácter inmediato, desde la presente resolución, la cantidad detres millones de las antiguas pesetas (18.030'36 euros). Asimismo, debo condenar y condeno a la actora-reconvenida a que proceda a rendir cuentas de las ventas efectuadas en virtud de mandato, y contenidas en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, debiendo abonar los importes obtenidos por dichas ventas. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimocuarto de esta resolución. Finalmente debo declarar y declaro la compensación de la deuda reclamada por la parte actora- reconvenida, hasta donde alcance y tomado como base lo expuesto en el fundamento de dercho noveno de esta sentencia. Se imponen las costas a la parte actora-reconvenida".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, siendo impugnado el recurso de adverso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 24 de febrero de 2006 se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, después de practicarse la prueba testifical solicitada en segunda instancia, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora y ahora recurrente, tras manifestar que la vivienda objeto de autos la había adquirido en su día por pura liberalidad de su padre, pretendió en la instancia, sustancialmente, que se declarase que el contrato atípico en virtud del cual había cedido posteriormente a su madre la referida vivienda, a cambio del pago de los gastos comunitarios e impuestos correspondientes, fue incumplido al dejar de abonar ésta determinados gastos extraordinarios por importe de 1.829'84 euros, por lo que solicitaba la condena al pago de dicha cantidad, con la obligación de la demandada de abonar asimismo los gastos que se generasen en el futuro por los expresados conceptos, declarando resuelto dicho contrato verbal.

La demandada se opuso a tales pretensiones, admitiendo no obstante la simulación contractual, con limitaciones, así como el impago de la cantidad solicitada de contrario, al tiempo que formuló reconvención a fin de que se condenara a la actora, a su vez, al pago de la deuda derivada de un préstamo de 3.000.000 pts y a la rendición de cuentas sobre las ventas de determinados inmuebles realizadas por la misma en calidad de mandataria.

La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda declarando que la compraventa referente a la citada vivienda, formalizada mediante escritura de 24 de octubre de 1969 y en la que la actora figura como compradora, es un negocio simulado que encubre otro negocio, válido, consistente en la compraventa de dicho inmueble a favor de la sociedad conyugal de la demandada y su fallecido esposo, y consecuentemente condenó a la demandada al pago de 1.829'24 euros, más los gastos e impuestos posteriores correspondientes a la mencionada vivienda que se hubieran devengado y que se acrediten en ejecución de sentencia, estimando por otro lado íntegramente la reconvención y condenando a la actora al pago de 18,030 euros y a que proceda a rendir cuentas de las ventas efectuadas en virtud de mandato, debiendo asimismo abonar los importes obtenidos por dichas ventas y declarando la compensación de la deuda de la demandada con la de la actora.

Frente a estos pronunciamientos interpone recurso de apelación la actora-reconvenida, solicitando la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo interesado en su escrito demanda y de contestación a la reconvención, cuya pretensión revocatoria se estructura en siete motivos que, junto a la oposición formulada de contrario, procedemos a examinar seguida y separadamente

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción de los arts 406 y 408 LEC , por considerar la apelante que la alegación de la presunta nulidad relativa de la compraventa se llevó a cabo por la demandada por vía de excepción y no de acción o reconvención, como establece la ley para estos casos, privando así a la actora de contestar adecuadamente a tales alegaciones, además de que el Juez "a quo", por estas razones de orden procesal, tenía legalmente vedada la posibilidad de declarar la nulidad del negocio de compraventa en que la actora ha basado sus peticiones, y al ser dicha nulidad el único motivo de defensa alegado de adverso, procedía estimar la demanda en su integridad.

La doctrina jurisprudencial ha declarado al respecto que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (STS 11 octubre 1985 ); que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (STS 19 junio 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (STS 13 octubre 1987 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (STS 1 julio 1989 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS 21 julio 1998 ); y que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual, en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (SSTS 4 febrero 1995, 31 diciembre 1999, 2 diciembre 2004, 25 mayo 2005 ).

Nuestro Código Civil, por otro lado, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la denominada "simulación absoluta" o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato simulado, dando lugar a la "simulación relativa", en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.

Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la...

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