SAP Guipúzcoa 2038/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2008:313
Número de Recurso2271/2007
Número de Resolución2038/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de febrero de dos mil ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Verbal nº 178/06 del Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia /San Sebastián, seguidos a instancia de Dª Blas (demandante-apelado), representada por la Procuradora Sra. García del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Antxon Iruretagoyena y GESTORIA OSTOLAZA (demandante-apelado), representado por la Procuradora Sra. García del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Alfaro , contra Blas , (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Arbide; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Mercantil, nº 1 de Donostia/San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alvarez Uria, en nombre y representación de D. Blas , contra D. Pedro Jesús y GESTORIA OSTOLAZA S.L., representados por la Procuradora Sra. García del Cerro dispongo que procede nombrar un arbitro para resolver la cuestión objeto de la presente pretensión sobre la impugnación por parte de D. Blas de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la entidad GESTORIA OSTOLAZA S.L. de uno de junio de dos mil seis, lo cual deberá hacerse en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto, debiendo de estar y pasar los demandados por dicha decisión.

Todo ello condenando en costas a la parte demandada

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, a preparar en el plazo de cinco días ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 28 de enero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en al sentencia de instancia

PRIMERO

La representación de Pedro Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 y complemento de fecha 8 de noviembre de 2006 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta capital y solicita su revocación dictándose nueva resolución por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Se invoca como motivo del recurso:

-Procedencia del estudio de las excepciones de falta de legitimación:"siendo el objeto del arbitraje, la resolución sobre la validez o no de un acuerdo social adoptado en la Junta General celebrada el 1 de junio de 2006 ,es este y no otro el momento procesal para resolver esa falta de legitimación ante los tribunales y no durante el procedimiento arbitral."

-Falta de legitimación pasiva de Pedro Jesús :" el actor plantea la demanda directamente a él en su calidad de socio de Gestoria Ostolaza SL, y los socios no son parte pasiva en el proceso de impugnación de acuerdos sociales (articulo 117.3 de la L.S.A ). Las acciones de impugnación deben dirigirse contra la sociedad".-Falta de legitimación activa de Blas :"no se opuso en la Junta de uno de junio de 2006 al acuerdo que ahora pretende impugnar por la vía arbitral, conforme a lo establecido en los artículos 117.2 de la L.S.A . siendo imprescindible dicha oposición expresa para proceder a su impugnación".

-Inexistencia de convenio arbitral por exclusión, en aplicación del articulo 24 de los estatutos: "el articulo 24 de los estatutos excluye de manera expresa el arbitraje de equidad para la impugnación de acuerdos sociales. La interpretación ha de ser restrictiva".

-Nulidad de la cláusula prevista en el articulo 23 de los estatutos (imprecisión de la misma):"se trata de una estipulación nula porque adolece de defectos invalidantes, falta la expresa mención en ese estatuto de la obligación de cumplimiento del laudo."

-Fueros alternativos y excluyentes: con relación a dicho motivo de impugnacion se alega por la parte recurrente que en el presente caso la sumisión sería nula al no haber sido decisiva, exclusiva y excluyente ya que el articulo 24 dejaría abierta la impugnación a través de la jurisdicción ordinaria, tratándose de un defecto invalidante que no podría ser subsanado.

-Improcedencia del arbitraje de equidad para la impugnación de acuerdos sociales:" el articulo 23 de los Estatutos Sociales no puede ser de aplicación en procesos de impugnación de acuerdos sociales regidos por los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, pues siendo éstos de carácter imperativo, no pueden quedar sujetos a una revisión de equidad. Con independencia del cauce procesal elegido para resolver la controversia, sea ese arbitral o judicial, no es posible soslayar la aplicación de las normas de "ius cogens" entre las que se encuentran las reguladoras de los acuerdos sociales".

-Costas de la Primera Instancia:"no ha habido temeridad ni mala fe y se trata de un interés legitimo respaldado por la jurisprudencia, circunstancias excepcionales".

SEGUNDO

¿La representación de Gestoría OstolazaS.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia y auto aclaratorio de referencia y solicita se dicte nueva resolución por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Motivos del recurso:

-Inexistencia de convenio Arbitral para la resolución de la cuestión planteada.

Se señala en tal sentido que la interpretación de los articulo 23 y 24 de los estatutos sociales no puede ser otra que la de entender que los socios constituyentes excluyeron de forma expresa la impugnación de acuerdos sociales.

-Imposibilidad de decidir en equidad cuestiones que afectan a la legalidad.

Se invoca por la parte recurrente el carácter imperativo de las normas conforme a las cuales ha de resolverse la impugnación de los acuerdos sociales, señalándose que al tratarse de una cuestión de legalidad no puede resolverse en equidad.

TERCERO

Con carácter previo a conocer de los motivos del recurso propiamente ha de darse respuesta al conjunto de escritos presentados ante este Tribunal una vez dictada la Providencia de fecha 21 de noviembre de 2007 por la cual se señalaba el día para votación y fallo ,teniendo en cuenta, en todo caso,que la resolución que motiva el presente recurso fue dictada con fecha 22 de septiembre de 2006 y el auto de aclaración el 8 de noviembre de 2006

-Escrito de fecha 9 de enero de 2008 aportado por la representación de Pedro Jesús , adjuntando sendos documentos judiciales relativos a la demanda en solicitud de disolución judicial de la sociedad mercantil presentada por la representación de Pedro Jesús ante el juzgado de lo Mercantil, dichos documentos llevan fecha de 13 de diciembre de 2007 .

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2008 se admitió dicho escrito y se acordó dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El arbitraje societario como medio de resolución de conflictos en la empresa familiar
    • España
    • Documentos de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales Núm. 4, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...imperativa de unas normas, ni tampoco que autorice al árbitro para que infrinja una norma imperativa" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 4 de febrero de 2008). No existe ninguna duda que en la actualidad esta cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo y la Dirección G......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR