SAP Madrid 78/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2004:5288
Número de Recurso468/2003
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 468 /2003

Ponente: Ilma. Dª.ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

LGL

De: Rosario

Procurador: JOSE PEREZ FERNÁNDEZ TUREGANO

Contra RAM TELECOMUNICACIONES S.L.

Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En MADRID, a quince de abril de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes, de una, como recurrente Rosario, y de otra, como recurrido RAM TELECOMUNICACIONES S.L.

Visto, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad se dictó laudo el 19 de junio de 2003. Contra este laudo arbitral se ha interpuesto recurso de anulación por Dª. Rosario, del que se dio traslado a la parte contraria RAM TELECOMUNICACIONES S.L, para que lo impugnara, lo que así hizo; y practicadas las pruebas admitidas con el resultado que consta en las actuaciones, por providencia de 24 de febrero de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2004.

SEGUNDO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Rosario a través del presente recurso pretende que se anule el laudo dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho de Equidad (A.E.A.D.E) el día 19 de Junio de 2003, que fue protocolizado el día 24 de Junio de ese mismo año, y ello por entender que la cláusula de arbitraje contenida en el contrato promocional de terminales de telefonía móvil, por ella suscrito con la entidad Ram Comunicaciones S.L el día 23 de Septiembre de 2002 era nula, por no expresar de manera clara cuales eran las cuestiones que quedaban sometidas a arbitraje y cuales no, no habiendo firmado la mencionada cláusula de sumisión a arbitraje con las condiciones que figuraban en el reverso del contrato mencionado, y en todo caso por entender aplicable al supuesto de hecho en concreto las previsiones contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de Abril de 1998, en relación con la Ley General de Consumidores y Usuarios, modificada por aquélla.

La entidad Ram Comunicación S.L discute la cualidad de consumidora de la Sra Rosario, amparando sus alegaciones en que en el contrato entre las mismas convenido figuraba como empresaria, encontrándose dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y, partiendo de negarle tal cualidad de consumidora, entiende no son de aplicación al supuesto que nos ocupa ni las previsiones contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo válida y eficaz la cláusula de sumisión a arbitraje entre las mismas suscrita.

SEGUNDO

El denominado recurso de nulidad que puede interponerse contra un laudo, no es en si mismo un propio recurso, ya que a través del mismo no puede pretenderse un nuevo conocimiento de lo que fue objeto de arbitraje, sino que realmente es una acción de nulidad del laudo que sólo puede fundamentarse en las causas tasadas en nuestro ordenamiento jurídico y en concreto en el Art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988, que es la aplicable al supuesto que nos ocupa, habiendo amparado sus pretensiones la Sra Rosario en el nº 1 del precepto anteriormente referido en el que se prevé la declaración de nulidad del laudo "cuando el convenio arbitral fuera nulo", siendo que la inexistencia de este convenio puede venir de la falta de voluntad de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje.

TERCERO

Tienen interés para la resolución de la cuestión que nos ocupa los siguientes datos: Dª Rosario convino un Contrato Promocional de Terminales de Telefonía Móvil con la entidad Ram Comunicaciones S.L con fecha 23 de Septiembre de 2002, constando aportado a las actuaciones este contrato como documento número dos de los acompañados por aquélla con su recurso, figurando que dicho contrato lo firmó no como tal persona física sino en tanto que empresaria autónoma, y así sus datos se rellenaron bajo el epígrafe a tal fin contemplado en él mismo.

En este contrato, en cuya parte superior izquierda de su anverso figura el anagrama de la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, se encuentran impresas la totalidad de las cláusulas del mismo, siendo las únicas especificaciones manuscritas en dicho contrato aquéllas referidas al nombre del cliente, marca, modelo y número de los teléfonos adjudicados.

En el apartado final de este contrato consta la cláusula de sumisión a arbitraje, conforme al "Convenio Arbitral que figura al reverso", manifestando las partes su voluntad inequívoca de someterse a arbitraje, aceptando cumplir el laudo que se dictare en todos sus términos, apareciendo en el reverso las condiciones de tal arbitraje, sin que figure firma de la Sra Rosario en el reverso de este documento.

No se discute que en dicho contrato la Sra Rosario se comprometió a mantener la línea contratada durante doce meses, resultando que fue dada de baja en el uso de las mismas con anterioridad al transcurso de este plazo.

Con fecha 10 de Mayo de 2003 recibió Dª Rosario comunicación de AEADE indicándole que se había iniciado a instancia de Ram Comunicaciones S.L un proceso arbitral, y a fin de que realizara las alegaciones que entendiera de su interés, presentando aquélla escrito...

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