SAP Pontevedra 176/2002, 10 de Mayo de 2002

ECLIES:APPO:2002:1570
Número de Recurso115/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. Manuel Almenar BelenguerD. Luciano Varela CastroDª. Dª. Begoña Rodríguez González

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00176/2002

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 115/01

Asunto: Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía Número: 345/98

Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados

Presidente

D. Manuel Almenar Belenguer Magistrados

D. Luciano Varela Castro

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 176

En la ciudad de Pontevedra, a diez de mayo del año dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido con el núm. 345/98 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelante Dña. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Alonso Méndez y asistida por el Letrado D. José Pérez vega, y apelados Dña. Marta Y OTROS, representados por el Procurador Sr. López López y asistidos por el Letrado Sr. García Legísima, la entidad CONSERVAS GALICIA, S.A., declarada en rebeldía, y la entidad CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 345/90, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Cristina , representada por la Procuradora Sra. Santos García contra las TRABAJADORAS DEMANDANTES en los procedimientos de ejecución n° 60/97, 67/97, 89/97, 92/97 y 170/97 seguidos ante el Juzgado de lo Social, no ha lugar a declarar la propiedad de la demandante respecto de los bienes litigiosos a que se refieren los antecedentes de hecho de esta resolución embargados en las ejecuciones anteriormente referenciados. Todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante Dña. Cristina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se admitió a trámite. Una vez acreditada por la actora la publicación de edictos para notificar la sentencia a las entidades demandadas declaradas en rebeldía, por providencia de 5 de julio de 2001 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, emplazando a las partes para que en el plazo de quince días comparecieran ante dicho órgano jurisdiccional, lo que así verificaron tanto la demandante como las trabajadoras demandadas, formándose el oportuno rollo de apelación, en el que se designó ponente al Magistrado Sr. Carrera Ibarzabal.

TERCERO

Cumplidos los plazos previstos en el art., 705 L.E.C. 1881, por providencia de 16 de octubre de 2.001 se señaló la celebración de vista para el 29 de noviembre siguiente, acordando dar traslado a las partes para instrucción. En la fecha indicada se procedió a la celebración de la vista, interesando la demandante/apelante la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se estime la demanda, mientras la demandada comparecida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia con costas, renunciando a la excepción de falta de jurisdicción. Producida la deliberación, por providencia de 12 de diciembre de 2.002 se acordó, de conformidad con el art. 74 L.E.C. 1881, oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible falta de jurisdicción, traslado que se evacuó en el sentido que obra en autos.

CUARTO

Habiendo cesado el Magistrado ponente, por providencia de 21 de febrero de 2.002 se designó nuevo ponente en la persona del Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, acordando proceder a la celebración de nueva vista, para la que se señaló el 9 de mayo de 2.002, en cuya data se llevó a cabo, postulándose por la demandante que, con estimación del recurso, se dictase sentencia revocando la de instancia y estimando la demanda, mientras que por la demandada se interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la actora apelante, procediéndose seguidamente ala deliberación con el resultado que se recoge.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos expuestos por el Juez a quo en la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se recogen.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Cristina acción formulando tercería de dominio en relación a determina maquinaria afecta a la industria de fabricación de conservas de pescado (trenes de empaque, líneas continuas de procesado de pescado y marisco...), embargadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra a instancia de determinadas trabajadoras, como de la propiedad de entidad Conservas Olímpico, S.A., pero bienes que, según la actora, le pertenecen por haberlos adquirido por compra a su legítimo titular, que a su vez los adquirió en procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H., seguido contra su primitiva titular la entidad CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., por el BANCO DE MADRID (posteriormente absorbido por BANESTO, S.A.).

La sentencia a quo desestima la demanda por considerar que, aunque el orden civil es el competente para el enjuiciamiento del litigio (rechazando así la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada), la tercerista no era titular de los bienes discutidos cuando se practicó la traba por el Juzgado de lo Social.

Frente a esta resolución se alza la demandante, reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en el escrito de demanda y que, sucintamente, consisten en que, primero, la hipoteca que garantizaba el préstamo concedido por el BANCO DE MADRID a la inicial propietaria CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., se extendía también a los bienes muebles expresados en el art. 111 L.H., entre los que se hallan la maquinaria litigiosa en tanto que colocada permanente en la finca hipotecada para el servicio de la industria allí desarrollada; y, segundo, que ejecutada dicha hipoteca por el prestamista, se siguió el procedimiento por sus trámites, celebrándose la oportuna subasta y adjudicándose la finca con sus pertenencias a la mercantil SCI GESTIÓN, S.A., de quien la actora trae causa, mediante auto de 2 de noviembre de 1.995, por lo que, habiéndose acordado la traba de tales bienes por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra en fecha 4 de diciembre de 1.996, es evidente que la traba debe alzarse.

SEGUNDO

Son datos fácticos de interés para el correcta planteamiento de la cuestión debatida los siguientes:

  1. Mediante escritura pública otorgada en fecha 12 de diciembre de 1.991, la mercantil CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., constituyó a favor del BANCO DE MADRID, S.A., una hipoteca sobre una finca denominada "Chan la Lata" (lugar de Porto, en término de Ribadumia) y dos naves industriales allí construidas, con la extensión a que se contraen los arts. 109 a 111 de la Ley Hipotecaria, en garantía de un préstamo concedido por la entidad crediticia por importe de 35.000.000 ptas.

  2. Ante la falta de pago de las cuotas pactadas, la entidad BANESTO, S.A. (que había absorbido al BANCO DE MADRID, S.A.) promovió juicio sumario hipotecario del art. 131 L.H., tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados los autos 453/94, en los que con fecha 2 de noviembre de 1.995 se dictó auto aprobando el remate a favor de la entidad SCI GESTIÓN, S.A., por el precio de 38.000.000 ptas.

  3. En fecha 22 de noviembre de 1.996 se formularon ante el Juzgado de lo Social diversas demandas por algunas trabajadoras contra las entidades CONSERVAS GALICIA, S.A., y CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., sustanciándose por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra los autos núms.. 899/96 a 955/96, en los que con fecha 4 de diciembre de 1.996 se dictó auto por el que se acordó el embargo de los bienes muebles adscritos a la actividad de la empresa, recayendo el 24 de febrero de 1.997 sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora.

  4. Asimismo, en fecha 7 de febrero de 1.997 se presentaron nuevas demandas contra estas mismas sociedades y contra S.C.I. GESTIÓN, S.A., tramitándose por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra los autos núm. 139/97, en los que recayó el 12 de abril de 1.997 sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a las demandadas CONSERVAS GALICIA, S.A., y a CONSERVAS OLÍMPICO, S.A., al pago de las cantidades que se expresa, y absolviendo de toda responsabilidad a S.C.I. GESTIÓN, S.A.

  5. Instada la ejecución de las mencionadas sentencias, se siguieron ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra los autos de ejecución núm. 60/97y acumulados.

  6. En virtud de escritura pública otorgada el 10 de septiembre de 1.997, la mercantil S.C.I. GESTIÓN, S.A., vendio a Dña. Cristina la finca adjudicada en subasta.

  7. Con fecha 25 de noviembre de 1.997, por la representación de Dña. Cristina se formuló ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra tercería de dominio respecto de la titularidad de los bienes muebles embargados por auto de 4 de diciembre de 1.996, tramitándose por aquel órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, el correspondiente incidente en el que, previa la práctica de la prueba propuesta y admitida, en fecha 12 de marzo de 1.998 se pronunció auto declarando no haber lugar al alzamiento de la traba sobre los bienes embargados. No consta que dicha resolución no fuera recurrida.

  8. ...

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