Sentencia AP Barcelona, 14 de Marzo de 2001

Procedimiento152122
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 14 de marzo de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16ª

Rollo nº 734/2000-A

Ponente: D. Ramón Foncillas Sopena

Contrato de compraventa

Obligaciones del vendedor

Entrega de la cosa vendida

Forma de realizar la entrega

La jurisprudencia equipara a efectos de traditio ficta la escritura pública y el auto de adjudicación, si bien para este último caso, y atendiendo a la excepcional relevancia y significación de la naturaleza de muebles de los bienes adjudicados, habrá que llevarse a efecto una tradición material y efectiva, no bastando con la ficta. Se advierte, pues, que se ha suavizado el régimen le la prueba de la presunción y en algún caso, en relación con los bienes muebles, se ha abierto una amplia excepción a la aplicación misma de la presunción cuando en puridad correspondería por el carácter del título.

Legislación citada: arts 1.462 y 1464 CC.

Ilmos. Sres.

D. Ramón Foncillas Sopena

Dª. Inmaculada Concepción Zapata Camacho

Dª. Nuria Zamora Pérez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos - de Tercería de dominio-menor cuantía, número 308/1994 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de C.F., S.A. representado/a por el/La Procurador/a D/Dª. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Salvador Raich Hernando, contra I.M.R., S.L., incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal y contra Tesoreria Gral. de la S. Social, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Carlos Pons de Gironella y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Sanz Postils; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tesoreria Gral. de la S. Social contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 1994, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por C.F. S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert, contra I.M.R., S.L., y Tesoreria General de la Seguridad Social, representada ésta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro que no ha lugar a dejar sin efecto los embargos trabados por la Unidad de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 30 de noviembre de 1992 y 26 de marzo de 1993. Y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C.F., S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 28 de febrero de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de tercería de dominio interpuesta por C.F., S.A. respecto a diversa maquinaria embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social a su deudora I.M.R., S.L. por considerar que los bienes no se hallan suficientemente identificados, siendo la omisión más significativa al respecto la de los números de identificación, no coincidiendo tampoco la totalidad de los datos técnicos de las máquinas.

No compartimos la apreciación del Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia pues aunque no hay efectivamente números de identificación de las máquinas ni en el título de la tercería, consistente en la escriturade dación en pago, ni en las diligencias de embargo, existen suficientes elementos de coincidencia como para llegar a una convicción razonable sobre la identidad, no pudiendo erigirse la falta de numeración en el elemento decisivo pues podría deberse simplemente a que las máquinas no tuvieran número con lo cual nunca podrían ser objeto de una tercería. De las cuatro máquinas embargadas en la diligencia de 26 de marzo de 1.993, dos de ellas deben considerarse plenamente identificadas en la escritura de cesión en pago. Se trata de las dos máquinas descritas en esta última como de arrollar muelles de retén, de 0' 2 - 0' 60 mm., AT 80 Bobbio, con cuadro eléctrico incluido, que coinciden con las máquinas embargadas en la referida diligencia de embargo en su finalidad industrial, marca, modelo, y especificaciones de milimetraje, siendo las faltas de coincidencia de orden menor y escasamente significativas, como la indicación de buen estado de uso que se hace en la diligencia de embargo, o la de que tienen cuadro eléctrico en la escritura.

Las otras dos máquinas embargadas el día 26 de marzo de 1.993 pueden...

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