SAP Murcia 383/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2006:2429
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 383/06

ILMOS. SRS.D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 2/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Mula entre las partes, como actora y aquí apelante Dolsa, Obras y Construcciones, S.L., representada en primera instancia por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y en esta alzada por Dª. Inmaculada Jiménez García y defendida por el Letrado D. José Romero Tamaral, y como demandada y aquí apelada Dª. Eva , representada sucesivamente por los Procuradores D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y Dª. María Encarna Maestre Guillamón y dirigida por el Letrado D. Antonio Plaza López; asimismo, como demandado, actor reconvencional y ahora apelado D. Jose María , representado en primera instancia por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y en esta alzada por Dª. Elvira Núñez Herrero y dirigido por el Letrado D. José Palazón Tomás. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 29 de diciembre de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz, en nombre y representación de "Dolsa, Obras y Construcciones, S.L.", representada legalmente por D. Jose Antonio y bajo la dirección del Letrado D. José Romero Tamaral, absolviendo a todos los demandados de todas las pretensiones deducidas de contrario y estimando la demanda reconvencional planteada por la meritada representación procesal de D. Jose María , representado por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y defendido por el Letrado Sr. Palazón Tomás, absolviendo a Dña. Eva , representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y asistida por el Letrado D. Antonio Plaza, debo:

  1. - Declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato privado de fecha 24 de enero de 2.001 suscrito entre "Dolsa Obras y Construcciones, S.L." y D. Jose María careciendo de validez y eficacia jurídica.

  2. - Condenar y condeno a "Dolsa Obras y Construcciones, S.L." a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

Se imponen expresamente a la actora "Dolsa Obras y Construcciones, S.L." las costas generadas por su demanda y las de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 297/06 , donde se personaron la parte actora y las dos partes demandadas, con las representaciones citadas en el encabezamiento, denegándose el recibimiento a prueba del recurso por auto de 24 de octubre de 2.006 , señalándose la votación y fallo para el día siguiente, atendiendo a la importante dilación que llevaba la causa.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La actora, Dolsa, Obras y Construcciones, S. L., plantea acción solicitando, de una parte,que se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito con el demandado D. Jose María el 24 de enero de 2.001, en cuya virtud aquél vendía y permutaba varias fincas con una superficie total de unas 50 hectáreas, de las que tomó posesión al tiempo de suscribirse aquél, condenando al mismo a que lo eleve a escritura pública y a que reciba el precio pactado; y de otra, que se declare que dicho negocio debe prevalecer sobre la ulterior venta de las mismas fincas que suscribió el Sr. Jose María con doña Eva en escritura pública otorgada el 30 de enero de 2.002, debiendo declararse esta segunda venta nula e ineficaz, con cancelación de los asientos registrales generados.

A tal pretensión se opusieron separadamente los demandados. La Sra. Eva invocó la protección de la fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria ), la nulidad e ineficacia del contrato y la falta de posesión de la actora. El Sr. Jose María negó igualmente la situación posesoria e insistió en la nulidad de pleno derecho del contrato, exigiendo una declaración judicial en tal sentido, a cuyo fin planteó reconvención.

La resolución apelada considera que el contrato es nulo, que Dolsa, Obras y Construcciones, S. L., no llegó nunca a poseer la finca, sino doña Eva y que la primera no viene protegida por la fe pública registral, por lo que desestima la demanda y acoge la reconvención.

Contra tales pronunciamientos interpone recurso de apelación la parte actora, insistiendo en sus pretensiones y en el doble error, tanto de valoración de la prueba como de aplicación del derecho, en que incurre aquélla, a lo que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Un adecuado análisis de la sintetizada controversia requiere examinar en primer término la demanda reconvencional formulada por el Sr. Jose María , dado que su estimación privaría a la actora del título en que funda su acción, con la consiguiente desestimación de la demanda. Se fundamentó dicha pretensión en la invalidez de la cláusula relativa al pago del precio, que reza "El motivo de abonar tan sólo la cantidad del 50% fijado como valor, es debido a que D. Jose María , en este acto, compra el 50% de las acciones de la mercantil Dolsa, Obras y Construcciones, S. L., por su valor nominal, y por tanto quedará siendo propietario de la mitad de la finca en esta forma jurídica". Al entender del actor reconvencional el pacto es contrario a normas de derecho imperativo y de imposible cumplimiento, recayendo sobre una parte esencial del contrato, la relativa a la mitad del precio, dado que la propia sociedad no podía vender las acciones (debía decir participaciones) que pertenecen a sus socios, vulnerando los arts. 39.1 y 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Además, se infringe tanto el art. 26 de la misma norma, que exige que la transmisión se consigne en documento público, como el estatuto social, que preveía un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, quedando, en definitiva, en poder de éstos y de la sociedad la decisión de dar o no eficacia al contrato (art. 1.256 del Código civil ). Apunta también que tal negocio era un engaño, pues por la prestación que el Sr. Jose María recibía, valorada en 17.000.000 ptas., se le entregaban tan solo participaciones por un nominal de 250.000 ptas. (la mitad del capital social), lo que oculta un acto gratuito que debió revestir escritura pública como forma ad solemnitatem. Finalmente, se aduce que la reconvenida carecía de patrimonio para afrontar el pago de los 20.000.000 ptas. a que se obligaba en la estipulación segunda, tratándose en realidad de una sociedad fantasma, por lo que no podía cobrar los pagarés entregados, que fueron librados por una tercera sociedad ajena a las relaciones, Construcciones Josal, S.L. En definitiva, el negocio no era más que una maquinación fraudulenta, cuyo alcance es difícil de pronosticar, aunque propio de una estafa, porque se difería el pago en 5 años, con pagarés de una sociedad con la que no se ha contratado, recibiendo unas participaciones sociales que no existen, y contratando con una sociedad sin actividad, totalmente ficticia, etc.

La resolución apelada considera que el contrato es nulo porque la actora no llegó nunca a poseer la finca, no se produjo la traditio ficta y el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales se hizo un año después de celebrarse el contrato.

Este Tribunal no comparte los razonamientos de la Juez a quo, ajenos a la esencia del debate, ni los del actor reconvencional, que carecen de suficiente solidez, ideando excusas rayanas en la fantasía para enmascarar su inobservancia contractual. La mayoría de los alegatos no pasan de ser elucubraciones del vendedor, imputando simples intuiciones de un incumplimiento futuro, eventual e incierto, que no son causa de nulidad de un contrato ni autorizan sin más a resolverlo unilateralmente. Aunque la sociedad careciera de patrimonio, lo cierto es que el importe del precio, en la parte dineraria, le fue ofrecido al vendedor, quien carece de legitimidad para discutir el origen del mismo, cuestión que compete a las relaciones internas de la sociedad contratante con la realmente pagadora, al igual que sucede con el derecho preferente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS 1/2000, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 297/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante Providencias de 16 de enero y de 22 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR