SAP Castellón 108/2004, 5 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2004
Fecha05 Mayo 2004

SENTENCIA CIVIL NÚM. 108/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Segorbe en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 169 de 2.003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Carla representada por la Procuradora doña Dolores María Olucha Varella y defendida por el Letrado don Victorino Villagrasa Tena y como APELADOS los demandados D. Armando , Dª. Rosario y D. Hugo representados por el Procurador don Ramón Soria Torres y defendidos por el Letrado don Daniel Catalán Muedra y Ponente el Imo Sr.Magistrado don LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis Enrique Bonet Peiró en nombre y representación de Dña. Carla y dirigida contra herencia yacente o herederos de Dña. Sandra , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a este respecto a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª.Carla se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 28 de abril de 2.004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, pero sólo la demandante recurrió en apelación, con lo que esta alzada se limita sólo al examen de la desestimación de la demanda. La juzgadora entendió, movida por el impreciso uso que de los términos jurídicos se hace en la demanda, que lo que la demandante pretendía era la declaración de nulidad de la disposición testamentaria que establece el legado, como parece deducirse del punto 1 del suplico de la demanda. Sin embargo una consideración detallada del cuerpo de dicho escrito revela que en realidad no se está solicitando la nulidad del testamento mismo, como entendió la Juez de Primera Instancia al referirse en la sentencia al artículo 673 del C.C ( nulidad por dolo, violencia o fraude). Ni tampoco a la nulidad por defecto de forma ( artículo 687 del CC ), aunque no se menciona en la sentencia. Pese a los defectos técnicos de la demanda puede deducirse que lo que se está planteando es o bien la nulidad del legado establecido ( no del testamento), o su reducción total, con abono, en ambos casos en metálico, del importe capitalizado de la legítima a los herederos de la viuda legataria. La nulidad de legados es una consecuencia jurídica establecida excepcionalmente en el Código Civil para ciertas situaciones limitadas, contempladas en los artículos 865 del CC (cosa fuera del comercio) y 875 CC (cosa inmueble genérica no existente en la herencia); además de lo establecido en algún otro precepto, como el artículo 814, párrafo 2º, número 1º del CC , para ciertos casos de pr7eterición. Ninguno de estos supuestos aparece entre los alegados en los hechos de la demanda, por lo que no puede ser tampoco este el sentido de lo pretendido por la demandante.

Continuando con la búsqueda de lo realmente pedido en la demanda el contenido del hecho cuarto proporcional la pista definitiva. Junto a las alegaciones de hecho sobre el valor total de los bienes de la herencia y, el de los respectivos tercios y el del usufructo capitalizado se invocan los artículos 820 y 821 del Código Civil . Aquí es donde radica el origen del problema puesto que la demandante, partiendo de una discutible comprensión del artículo 920-1º del CC ( no demasiado afortunado en su redacción) entendió que el Código Civil usaba el vocablo "anulando" como equivalente a reducción total de una manda o legado. La interpretación más correcta probablemente sea la de entender...

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