SAP Guipúzcoa 366/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2013
Fecha03 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.01.2-12/002534

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2012/0002534

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3313/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 432/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Moises

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Recurrido/a / Errekurritua: Amanda

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI

S E N T E N C I A Nº 366/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 432/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de Moises apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA contra D./Dña. Amanda apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05.06.2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 5 Junio 2013, que contiene el siguiente FALLO: "

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia actuando en nombre y representación de D. ª Amanda contra D. Moises, representado por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz y DECLARO la efectividad del derecho real de usufructo vitalicio de la finca rústica: DIRECCION000 Segundo. La mitad dividida del lado Norte del CASERIO000, número NUM000, del BARRIO000, de Villabona-Amasa y sus terrenos pertenecidos las antepuertas, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 o DIRECCION007 y DIRECCION006 o DIRECCION007 inscrito a favor de la demandante al Tomo NUM001, del Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción NUM005, del término municipal de Villabona- Amasa inscrito a favor de D.ª Amanda y CONDENO al demandado a que se abstenga en lo sucesivo de perturbar el expresado derecho real, desalojando la finca que ocupa, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo legal así como a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la detentación de la finca y los que se causen hasta su entrega, hallándose afecta la caución prestada por el demandado a tal finalidad.

Procede condenar al demandado a las costas derivadas del presente procedimiento a cuyo fin queda afecta la caución prestada.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificadas o afectadas de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises se alza frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tolosa en autos de Juicio Verbal nº 432/2012, que estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Amanda en ejercicio de acción

Se esgrime como motivo de apelación:

  1. -falta de los presupuestos de la acción real registral, al no haber quedado acreditado un estado de desposesión efectivo o injerencia física sobre la finca incompatible con el pacifico ejercicio de las facultades posesorias que asisten a la actora

  2. -exceder la cuestión litigiosa del cauce procesal planteado por la actora al concurrir las circunstancias del motivo de oposición previsto en el art. 440.2.2º LEC, debiendo dejarse para el procedimiento declarativo correspondiente la resolución de los derechos en litigio

  3. -indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario

  4. -indebida desestimación de la oposición esgrimida al amparo del art.444.2.1º LEC

  5. -y procedencia de la imposición de costas a la parte actora.

Y termina solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, desestime íntegramente la demanda, con absolución del demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada. La parte demandante formula oposición en tiempo y forma, alegando la corrección de la resolución recurrida y solicita se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la anterior Sentencia apelada de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

Para una adecuada resolucion del presente recurso, se estima adecuado recordar tal como acertadamente explica la Sentencia apelada al recoger las características de la acción ejercitada en la demanda, no es otra sino la llamada acción real registral, contemplada en el art. 41 de la Ley Hipotecaria . No tiene por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de los derechos, reservado para el procedimiento declarativo correspondiente, sino el mero restablecimiento o simplemente instauración de la situación posesoria a favor del titular registral del inmueble. La acción registral del art. 41 de la Ley Hipotecaria parte también de una apariencia de buen derecho, mas es la creada por la inscripción o titularidad registral del mismo a favor del demandante, no por su previa posesión. Por ello el titular registral no funda su pretensión en su condición de poseedor, de modo que puede no serlo ni haberlo sido nunca, sino que se sirve de ella en base a la mera apariencia que le proporciona su titularidad registral.

Esta acción registral se dirige a proteger a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, "contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente", los cuales solo podrán oponerse a dicha petición de protección por los motivos tasados en el artículo 444.2 de La Ley Procesal, motivos que, salvo algunas leves matizaciones, son los mismos que contenía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción.

Ello permite aplicar los criterios jurisprudenciales existentes respecto a la causa segunda de contradicción, que es la invocada en nuestro caso por el demandado, consistente en "Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito". Y dichos criterios sostienen que en atención a la naturaleza sumaria del proceso, a su cognición limitada y a que resta a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo correspondiente, no se requiere una prueba plena o completa del derecho del oponente para que la demanda haya de ser rechazada. Basta al efecto con una apariencia legítima de la causa de oposición alegada, demostrada de un modo...

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