SAP Alicante, 7 de Mayo de 1999

PonenteDoña María Amor Martínez Atienza
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la parte apelante se impugnó la resolución de instancia sobre la base de la estimación de error por el Juzgador a quo en la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, interesando el otorgamiento de pronunciamiento estimatorio de la demanda en su día formulada.

Por la parte apelada personada en esta instancia, se verificó impugnación del recurso formulado, interesando que, caso de revocación del particular de la sentencia deinstancia relativo a la desestimación de la falta de legitimación pasiva, se entrara a la consideración del resto de las excepciones concretadas en el escrito de oposición en primera instancia y no analizando, solicitándose la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

A la vista de las circunstancias obrantes en autos, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación de la parte apelante-demandante en cuanto la tesis sostenida por dicha parte aparece concordante condoctrina al efecto asumida por un sector relevante de la doctrina en el marco de resoluciones adoptadas por diferentes secciones de Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra el presente Tribunal en la interpretación del contenido del artículo 9.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el sentido de que si bien conforme al precepto citado la representación orgánica de las compañías comerciales se entiende deferida por el solo hecho del nombramiento de los Administradores, sin necesidad de poder especial, también lo es que ello en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma la persona por la que se actúa para que ésta quede obligada por tal declaración, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de Administrador del firmante convierte a este último en responsable personal como obligado cambiario. Así, la norma analizada, en el caso de los Administradores, les dispensa de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quien debe o puede dirigir su accióncon independencia de con quien se llevó a cabo la operación comercial determinante de la deuda posteriormente documentada, en función de la posibilidad de asunción de deudas en nombre de otros y la especial vinculación de los firmantes en el acepto con la entidad inicialmente deudora, tendiendo en todo caso a favorecer al titular cambiario que puede desconocer la exacta condición con la que el firmante ha actuado y alcance de la declaración cambiaria contenida en el acepto por quienes no salvaron su suscripción con antefirma alguna. Así pues, en base a lo anteriormente expuesto se estima pertinente desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada ejecutada no declarada en rebeldía en primera instancia, considerando por ello que el propio aceptante ejecutado, por razón de la aplicación del ya mencionado artículo 9.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en cuanto aceptante, quedó obligado personalmente en relación con las cambiales en las que no aparece indicación alguna de antefirma con indicación del carácter con que actuaba, sin que quepa por ello dar validez a excepción que en su caso estaría amparada en el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado frente al ejecutante al que, porla omisión de antefirma, no se habría advertido eficazmente de la presunta actuación del demandado, caso de haberse producido, en representación de persona jurídica alguna, en omisión de la más elemental diligencia impuesta a todo Administrador de persona jurídica en aras a la salvaguarda de los más elementales principios de seguridad jurídica en el ámbito del tráfico mercantil en defensa de terceros. A este respecto reseñar que la absolución por el demandante a las posiciones decimotercera y decimocuarta, no desvirtúa la tesis ya citada en cuanto, al margen del carácter más o menos complejo de la formulación de alguna de las posiciones citadas, el documento a que hizo alusión la parte no constituiría sino el acreditativo de la existencia de una deuda que no obsta a la hipótesis, como posibilidad, de haberse documentado con posterioridad en documento cambiario a efectos de pago con asunción de la deuda por terceros en función de las relaciones existentes con el inicialmente deudor, debiendo reseñarse que la configuración o no como deudor de una persona sobre la base de título ejecutivo tiene un alcance netamente jurídico a cuyo contenido se ha hecho referencia con...

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