SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2005, 5 de Octubre de 2005

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2005:1735
Número de Recurso395/2005
Número de Resolución335/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 335

Rollo nº. 395/2005

Autos nº. 454/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Santa Cruz de La Palma

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º2 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º454/2004 , seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA María Angeles , representada por el Procurador Don Álvaro M. Santos Díaz y dirigida por la Letrada Doña Monserrat Rodríguez Sánchez, contra DOÑA Fátima Y DON Matías , representados por La Procuradora Doña maría Cristina Concepción Barranco y dirigidos por el letrado Reinaldo Jesús Hernández Díaz ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez D. César Romero Pamparacuatro dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Álvaro Manuel SantosDíaz en nombre y representación de Dª. Juana debo absolver y absuelvo a D. Matías y Dª. Fátima de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte Demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de 15 de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de 8 de septiembre de 2005 , no admitir la prueba propuesta en el escrito de la parte apelante; seguidamente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que viene desestimada en la instancia tiene como pretensión que los demandados, como propietarios de una finca colindante de la de la actora, "procedan a la ejecución a su costa de las obras necesarias en su propiedad para recoger y evacuar las aguas de lluvia y riego que se acumulan en su propiedad y así impedir que se sigan produciendo acumulaciones de agua" que perjudican a la vivienda de la demandante, que "realicen las obras que se detallan en el hecho quinto de la demanda según informe emitido por el arquitecto técnico" y que "indemnicen solidariamente a mi mandante en la cantidad de 6.844,44 euros", coste de las reparaciones llevadas a cabo o que deben ejecutarse en la casa de la actora a causa de las filtraciones de agua padecidas.

Se trata pues de una reclamación por daños y perjuicios que se encauza por el art. 1.902 C.C . y cuyo fundamento fáctico se encuentra en que, siendo las propiedades de las litigantes colindantes y estando la de los demandados a una cota superior, "el agua de lluvia y riego que procede de la vivienda adyacente y sus alrededores, propiedad de los demandados, al poseer una pendiente descendente donde se acumula el agua" se estanca y se filtra hacia el interior de la cocina de la actora, así como a la planta baja de su vivienda, donde hay un cuarto destinado a almacén.

En la sentencia recurrida se examina el caso bajo la perspectiva del citado art. 1.902 C.C ., que establece la responsabilidad extracontractual, analizando el juzgador la prueba practicada para determinar si se dan en el presente caso los requisitos exigibles para que surja dicha responsabilidad; expone el juez a quo que, estando acreditada la certeza de los daños, lo que es objeto de debate es su causa, distinta según las respectivas periciales aportadas por las partes: tras indicarse que "el estado de conservación del patio donde la actota imputa el evento dañoso no se haya en perfectas condiciones de mantenimiento", por los datos que se hacen constar, se sigue diciendo en la sentencia que, habiéndose también constatado que la vivienda de la demandante no está debidamente impermeabilizada y que, siendo "varias las concausas en la producción del resultado dañoso (...) se puede extraer que la principal causa, amparada más que por la pericial de parte aportada en la audiencia previa, por la máxima de la experiencia, es la falta de impermeabilización".

Por ello, así como porque el juzgador de instancia no alcanza la necesaria certeza "a la hora de individualizar la relación que tiene los distintos elementos constructivos dañados (la cocina en distintas partes y un cuarto entero en el que se han tenido que construir dos muros para aislar las humedades) con la zona inicial y directamente afectada en el patio de los demandados (origen de los daños según afirma la actora)" se llega a la conclusión definitiva de que "la falta de diligencia en el cuidado del patio por parte de los demandados es inocuo a los efectos de los daños reclamados, máxime cuando la citada acumulación de agua que se puede producir en el patio de los demandados lo es a título de inducción lógica de quien suscribe, pero no probado por ningún dictamen pericial concluyente", al existir dos contradictorios.

SEGUNDO

La demandante comienza por denunciar en su recurso la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia, en cuanto no se habría tenido en cuenta que la aportada por la demandada fue impugnada por ella, y en cambio no se valoraría la pericial "adicional" propuesta por dicha parte actora.

De la lectura de la resolución apelada se sigue más bien que el juzgador, en uso de la facultad que leatribuye el art. 348 L.E.C ., no ha dado especial trascendencia a ninguna de las periciales aportadas, por su carácter y conclusiones contradictorias, y que las...

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