SAP Baleares 21/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:141
Número de Recurso276/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 276/08

Autos nº 183/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 21/09

En Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

· parte demandante-apelada:

- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Mahón, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Isabel Muñoz García, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª C. Pérez Genovard;

· parte demandada-apelante:

- Dº Justo, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Montserrat Montané Ponce, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José María Puig;

· Parte demandada apelante cuyo recurso fue declarado desierto:

- ANDEN DE LEVANTE, S.L.;

· parte demandada-apelada, no personada en la alzada:

- EDIFICACIONES RAMOS, S.A.

- ALPERA, S.C.

- Dº Jose María

- REFORMAS ISLÁMICAS, S.L. ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Mahón, ejercitaba acción relativa a declaración y condena de obligaciones de hacer derivadas de vicios ruinógenos del art. 1.591 del Código Civil (CC ), y otra acumulada de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, todo ello en relación al edificio de la parte actora. Dicha demanda iba dirigida contra EDIFICACIONES RAMOS S.A., en calidad de Constructora, si bien únicamente de la estructura; ALPERA S.C., en calidad de Constructora, Dº Jose María, Arquitecto superior y Dº Justo

, como Arquitecto técnico, así como contra la entidad ANDEN DE LEVANTE S.L., Promotora de las obras. La licencia de construcción del edificio se obtuvo el 4-3-1997 (doc. nº 4), siendo el certificado de fin de obra de 6-3-1998 (doc. n° 8). En el hecho 5° de la demanda se detallaban los distintos defectos constructivos apreciados en los locales de la planta baja, viviendas, plantas 1ª y 2º y fachadas, y se acompañaba como doc. n° 13 un informe pericial de la Sra. Claudia, detallando puntualmente defectos, causas, soluciones y coste orientativo para su reparación. También se indicaba que, ante la necesidad de dar una respuesta inmediata a muchos de los problemas detectados, la Comunidad había optado por hacer reparaciones, encargando algunos de esos trabajos, lo que le había supuesto asumir un coste de 18.598,19 €, que también reclamaba en el presente pleito, juntamente con los gastos por emisión de dictamen pericial y los daños y perjuicios que se puedan irrogar a los afectados por la falta de habitabilidad mientras duren las obras de reparación, y cualesquiera otros que se acrediten y fijen en ejecución de sentencia, incluidos los morales. Por todo ello, se terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados en los términos interesados en el suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido, así como al pago de las costas.

Los distintos demandados se opusieron a la demanda en base a los motivos que, en líneas generales, se pasan a referir:

  1. - ANDEN DE LEVANTE S.L., Promotora de las obras, alega prescripción de la acción en base al art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), niega la existencia de los graves vicios o defectos denunciados, entre ellos la no construcción de una fosa séptica, de los que hasta la fecha jamás había conocido, y, en todo caso, considera que serían responsabilidad del resto de los agentes que intervinieron materialmente en la obra, nunca suya al tratarse de la entidad promotora. Finalmente se opone a la reclamación de unos daños y perjuicios, que no se concretan.

  2. - Dº Justo, Arquitecto técnico, discute los vicios y defectos denunciados, bien porque no son tales, bien porque ya de antemano se advierte que son ajenos a su responsabilidad como aparejador de la obra, por pertenecer al ámbito del arquitecto superior o del constructor, o incluso porque los propios ocupantes de la vivienda no han realizado las labores de mantenimiento y conservación precisas. Finalmente se niega que los vicios denunciados merezcan el adjetivo de ruinógenos y se remite al informe pericial que aporta con su contestación del Sr. Íñigo .

  3. - Dº Jose María, Arquitecto superior, opone la falta de legitimación activa porque no consta la autorización expresa de la Junta de Propietarios a favor del Presidente para entablar este pleito; considera que la referencia normativa viene dada por la LOE, y no por el art. 1.591 del CC, y, finalmente, se remite al informe pericial del Sr. Jose Ramón, que aporta con su contestación.

  4. - ALPERA S.C., en su calidad de Constructora, alega que está de baja por cese de actividad con baja fiscal desde el 9-12-07 (doc. nº 1 a 3), por lo que carece de capacidad jurídica para ser demandada; y que, en todo caso, correspondería al socio comunero, Dº Borja, como persona física -quien se personó en esta misma contestación en base al art. 13 de la LEC, por tener interés directo y legítimo en el asunto, al igual que lo hizo la entidad REFORMAS ISLAMICAS S.L. por el mismo motivo (de la cual es socio el citado

D. Borja ), al ser la continuadora del proceso constructivo cuando se disolvió ALPERA S.C. (si bien sólo a REFORMAS ISLAMICAS S.L. se la tuvo por parte al amparo del art. 13 de la LEC y en virtud del auto de fecha 20-9-07 )-. Al margen de estas cuestiones, plantea su ausencia de responsabilidad en los vicios detectados por pertenecer a la esfera de obligaciones de otros profesionales, ya que ellos solo intervinieron en la fase final de acabado de la obra, que duró unos cinco meses, o por falta de mantenimiento adecuado por parte de los afectados en un edificio de más de 9 años de antigüedad. Finalmente, se remite a la prueba pericial judicial que propone en su contestación. 5.- EDIFICACIONES RAMOS S.A., empresa Constructora de la obra que desarrolló su actividad desde el 13-3-97 al 31-9-97, en que se desligó de este proceso constructivo a favor de ALPERA S.C. (doc. n° 1 a

7), ejecutando únicamente los trabajos de estructura, pero no de acabados, impermeabilización, terrazas... Sostiene que las partidas que ejecutó lo fueron correctamente, por lo que es ajena a la responsabilidad que se le demanda, la cual, de existir por vicios materiales de ejecución, sería de otras constructoras; sin olvidar que, por ejemplo, el tema de la fosa séptica es una cuestión puramente técnica. Igualmente interesa prueba pericial judicial.

Admitida a trámite la demanda, la entidad REFORMAS ISLAMICAS, S.L., aprovechando el trámite de contestación a la demanda de la codemandada ALPERA, S.C., interesó su intervención en el pleito al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando tener un interés directo y legítimo en el resultado del litigio, de lo cual se dio traslado al resto de partes personadas, siendo posteriormente dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se aceptó tal intervención, pasando a ser considerada como parte demandada a todos los efectos.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ella, tras ratificarse en sus escritos de alegaciones, y ante la imposibilidad de acuerdo, se prosiguió el acto para sus restantes finalidades, resolviéndose por auto de la misma fecha las cuestiones procesales de litisconsorcio pasivo necesario, planteada por ALPERA S.C., y de defecto de forma en el modo de proponer la demanda, planteada por ANDEN DE LEVANTE S.L. Siguiéndose con la proposición y admisión de la prueba, con el contenido y alcance que se refleja en el acta de la audiencia previa. Finalmente, se optó por no señalar fecha para la celebración de la vista hasta que estuviera concluida la prueba pericial judicial, siendo designado el Sr. Marino, quien, en fecha 31-03-08, concluyó su informe pericial. Llegado el día señalado la vista, tuvo lugar con asistencia de las partes y se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual se dio traslado para conclusiones. Si bien en fase de resumen de pruebas se interesó por algunos la diligencia final (por otros la aplicación del art. 304 de la LEC ) del interrogatorio del legal representante de EDIFICACIONES RAMOS S.A., porque la persona que compareció en la vista (otro socio) manifestó desconocer por completo el tema debatido, tal petición no se consideró necesaria por el MagistradoJuez a quo; quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 17 de abril de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena a obligaciones de hacer derivadas de vicios ruinógenos y reclamación de cantidad, seguidos con el número 183/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, desestimó los alegatos de prescripción, falta de legitimación activa de la entidad demandante y pasiva de la codemandada ALPERA, S.C., y expuso la jurisprudencia aplicable, entre otros ámbitos sobre el concepto amplio de "ruina",...

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