SAP Guipúzcoa 131/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:306
Número de Recurso1076/2000
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTEAUGUSTO MAESO VENTUREIRAMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª / 1. Saila

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

N.I.G.: 20.05.1-04/011939

Rollo penal 1076/05

Delito: DETENCION ILEGAL .

Fecha delito: 02/05/2004

Lugar de los hechos: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

SENTENCIA Nº 131/06

ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 123/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián , seguido por un delito de UTILIZACION DE MENORES PARA LA MENDICIDAD, un delito de DETENCION ILEGAL y un delito de MALTRATO NO HABITUAL, en el que figuran como acusados Camila, nacida el 6 de diciembre de 1968, hija de Stefan y de Trifu Aristita, natural de Rumania, con D.N.I. nº NUM000, y contra Victor Manuel, nacido el 30 de marzo de 1970, hijo de Nano y de Lanca, natural de Rumania, con D.N.I. nº NUM001, representados por el Procuradora Dª Estibaliz Agoote y defendidos por la Letrada Dª Ana Isabel Gonzalez Belmonte, habiendo sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª ANA MARCOTEGUI.

Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, postula la condena de los acusados doña Camila y D. Victor Manuel como autores de un delito de utilización de menores para la mendicidad del art. 232.1 del Código Penal ; de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal y de un delito de maltrato no habitual del art. 153 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos por el delito de utilización de menores para la mendicidad de 1 año de prisión; por el delito de detención ilegal 6 años de prisión, y por el delito de maltrato no habitual 1 año de prisión y privación al derecho de porte y tenencia de armas durante 3 años; accesoria correspondiente del art. 56 del Código Penal y costas. Los acusados indemnizarán a María Rosa en 6000 euros por el daño moral causado.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2006, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO

Los acusados Victor Manuel, con NIE NUM000 y Camila, con NIE NUM000, mayores de edad, de nacionalidad rumana, de etnia gitana y residencia habitual en Monteagudo (Navarra), son los padres de Victor Manuel, portador de documentación que expone que nació el día 8-6-1986, y de otros tres hijos.

Victor Manuel conoció a María Rosa, nacida el día 20-4-1990, también de nacionalidad rumana y en el año 2003 ésta vino de Rumanía a España con autorización de sus padres, para hacer vida de pareja con Victor Manuel, con quien contrajo matrimonio por el rito o costumbre gitana, aunque ambos residían en la casa de los acusados. El día 7-4-2003, Jesús y Jose Ángel, padres de María Rosa, otorgaron escritura pública en la que expusieron que:

"Les interesa hacer constar que es su deseo que ...[ Camila]...sea la que cuide de su hija DOÑA María Rosa, menor de edad por carecer de familiares próximos con relación suficiente, de forma que dicha persona quedara facultada para actuar en toda clase de situaciones como normalmente actuan en las mismas los familiares de quien no es mayor de edad. y en consecuencia de lo anteriormente dicho, AUTORIZAN A [ Camila] para que pueda tomar cuantas medidas y decisiones estime conveniente y otorgar las autorizaciones que considere oportunas, y en particular la decisión sobre viajar por diferentes paises comunitarios y extracomunitarios..."

Los acusados, que han sido declarados en situación de insolvencia provisional en la presente causa, y Victor Manuel mendigaban en ocasiones y, en otras, vendían la revista "La Farola", para obtener dinero. María Rosa también mendigó en San Sebastián o localidades próximas, tras comenzar su convivencia con Victor Manuel.

SEGUNDO

El día 2 de mayo de 2004, sobre las 23,30 horas, María Rosa se encontraba cerca de la estación de Renfe de Donostia junto a su padre Jose Ángel, personándose en dicho lugar un Renault-21 en el que se encontraban, al menos, Victor Manuel, Camila y los hijos menores de los acusados llamados Jose Ángel y María Rosa. Del mismo descendieron Victor Manuel y la acusada Camila, agarraron a María Rosa y tirando de ella y empujándole, le introdujeron por la fuerza en el vehículo, en el que se dirigieron al aparcamiento del hipódromo de Lasarte-Zubieta, donde fueron localizados por agentes de la Ertzaintza. En el transcurso de estos hechos Victor Manuel propinó dos golpes con su mano en la cara a María Rosa, que le ocasionaron hematoma equimótico periorbitario izquierdo con eritema conjuntival e inflamación palpebral y leve herida incisa en cara interna del labio superior, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días. Camila realizó estos hechos en la creencia de estar actuando lícitamente.

TERCERO

El día 20-2-2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián que fue declarada firme en el acto del juicio y que, con la conformidad de las partes, declaró que Victor Manuel es autor de un delito de detención ilegal y de un delito de maltrato no habitual, por los hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2004 y le impuso la medida de un año de internamiento en régimen semiabierto seguido de un año de libertad vigilada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho fundamental a ser tenido por inocente, que asiste a toda persona acusada de un delito, subsiste a menos que las acusaciones acrediten su culpabilidad mediante pruebas de cargo practicadas con todas las garantías y, como regla general, en el acto del juicio oral.

Una de las excepciones a esta regla general la constituyen los supuestos denominados de prueba anticipada, en los que tales pruebas no se practican en el plenario, sino en un momento anterior, siempre que se temiera razonablemente que la misma no pudiera practicarse en el plenario o pudiera motivar su suspensión. Así, el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el procedimiento abreviado que "Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen... A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación..."

Otra de las excepciones a la mencionada regla general consiste en que cabe otorgar valor probatorio a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción cuando no sean coincidentes con las prestadas en el plenario, siempre que se haya seguido el cauce previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; es decir, se pongan de manifiesto en el plenario al declarante las diferencias o contradicciones entre su declaración sumarial y la prestada en el juicio oral, a fin de que pueda explicarlas.

La combinación de ambas excepciones conlleva que cabe otorgar valor probatorio a una declaración prestada en fase sumarial con contenido distinto a una posterior declaración del mismo declarante con el carácter y las garantías de prueba anticipada, siempre que, al practicar ésta, se pongan de manifiesto al declarante las diferencias en que haya incurrido entre ambas manifestaciones, al objeto de que pueda explicarlas.

En el presente proceso, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, el principal apoyo de la tesis acusatoria que mantuvo el Ministerio Fiscal fue la declaración testifical de la denunciante María Rosa, declaración que no se practicó en el plenario, sino que lo fue de manera anticipada, ante la juez instructora, dado que dicha testigo se iba a trasladar a Rumanía, introduciéndose dicha declaración en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación videográfica.

SEGUNDO

El análisis de esta declaración muestra que la testigo no expuso en ella una versión uniforme de algunos apartados de los hechos.

Así, manifestó que el día 2 de mayo, tras introducirle en el coche la acusada y su novio Victor Manuel, le fueron pegando los dos en el coche hasta llegar a Lasarte. Posteriormente declaró que fue sólo el novio quien le pegaba en el coche, que la madre no y que tanto ésta como el padre decían a su novio que no le pegara.

Manifestó asimismo que, durante la convivencia, su novio le pegaba puñetazos, que lo...

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