SAP Alicante 253/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2011:424
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2011
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0002037

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000021/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000012/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

  1. urg 13/11

Apelante Jose Luis

Abogado MARIO NAVARRO SALA

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES

SENTENCIA Nº 253/2011

ILTMOS. SRES.:

  1. VICENTE MAGRO SERVET

  2. ALBERTO FACORRO ALONSO

  3. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de abril de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 41, de fecha 19 de enero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 12/2011 , habiendo actuado como parte apelante Jose Luis , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO SALA, MARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/4/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La convicción del juez penal acerca de la autoría de los hechos es absoluta. Y lo es pese a que la víctima negó la evidencia de que había sido agredida en la calle, pese a lo cual unos transeúntes alertan a los agentes que se encontraban en la puerta de las dependencias de comisaría y se acerca uno de ellos que interviene y detiene al acusado por haber propinado un empujón a su pareja lanzándola contra la valla metálica de un local y luego le propina otro empujón, acciones que comprueba el agente. Por ello, el hecho de que la mujer niegue haber sido agredida no le exculpa al recurrente de la responsabilidad penal de cometer un delito perseguible de oficio. El hecho de que tuviera lesiones de un hecho anterior no le exculpa del que él mismo comete, ya que no es circunstancia exculpatoria aportar la copia de una denuncia por unos hechos que han sido admitidos que pudieron existir. Por ello, el juez no anuda las lesiones de este hecho a aquel por el que se somete a enjuiciamiento y por el que es condenado. Además, el juez penal insiste con acierto en que el art. 153 CP no requiere lesión alguna, sino que los hechos descritos son suficientes como para enmarcar la tipificación del art. 153 CP .

Así, el recurso deducido gira en primer lugar sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria.

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error.

En este sentido, la alegación referida a que la parte se queja de que se le otorgue mayor valor a la declaración del agente, sobre todo cuando la afectada no declara en sentido incriminatorio no tiene sentido. Sin embargo, el juez ya ha explicado de forma detallada que el agente es un tercero ajeno quien en el desarrollo de su actividad profesional y tras ser requerida su presencia para intervenir ante los hechos que estaban ocurriendo tiene que detener al acusado por haber agredido a su pareja, y sin que sea preciso aportar más testificales porque la declaración del agente es prueba suficiente por ser él quien intervino en los hechos.

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

SEGUNDO

Con respecto a la alegación relativa a la preceptividad de la pena de alejamiento por no haber sido pedida por la víctima hay que recordar que el TC ha dictado la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 que viene a introducir algo más de claridad en un tema espinoso y de indudable interés jurídica en la praxis de los tribunales en materia de violencia de género, por la preceptividad que introdujo en el año 2003 por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre el legislador cuando redactó ex novo el art. 57.2 CP para hacer preceptiva la condena a la pena de alejamiento del art. 48.2 CP en estos casos.

Así, para conocer exactamente el problema al que nos referimos vemos que el art. 57 CP señala en su párrafo 1º la opción de que el juez pueda en determinados delitos acordar la pena de alejamiento:

"1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o de varias de la prohibiciones contempladas en el artículo 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Sin embargo, en el apartado 2º viene a recalcar la preceptividad de que ello siempre se acuerde en cualquier caso en la violencia de género:

  1. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,...

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