AAP Barcelona, 2 de Julio de 2002
Número de Recurso | Recurso nº 193/2002 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo n°-.193/02
Juicio de Jurado n°-.2/01
Juzgado de Instrucción n°.2 de Mollet del Valles
Ilmos Sres.
Carles Mir Puig
Daniel De Alfonso Laso
Daniel Almería Trenco
En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2002.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n°-.2 de Mollet del Vallés se dictó auto de fecha 20.5.2002 por el que se decretaba mantener la medida cautelar de prisión provisional acordada respecto de D.DAWDA JAWO.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, interpuso D.DAWDA JAWO recurso de reforma, el cual fue desestimado por nuevo auto de fecha 30.5.02.
TERCERO.- Contra dicho auto, interpuso la misma parte, a su vez, recurso de apelación, elevándose a esta Sección los testimonios de los autos junto con los escritos de la partes, habiéndose designado como Magistrado ponente al Ilmo Sr Daniel Almería Trenco.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la resolución por la que se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada por auto de 22.10.01, ratificada en reforma por el juzgado en fecha 5.10.01 y confirmada en apelación por esta Sección en fecha 10.12.01, por estimar, básicamente, que han variado las circunstancias concurrentes en el momento de la confirmación de la prisión por esta Sección en cuanto al arraigo del imputado, que queda acreditado ahora documentalmente, y que el transcurso del tiempo ha diluido cualquier riesgo de fuga y hecho innecesaria la adopción de la medida impugnada.
SEGUNDO.- Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional n°- 128/95 y 146/97, al constatarse la existencia de un peligro de fuga por parte del preso deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del TEDH de 27 junio 1968, caso Neumeister; de 10 noviembre 1969, caso Matznetter; de 10 noviembre 1969, caso St"gmüller; de 26 junio 1991, caso Letellier; de 27 agosto 1992, caso Tomasl; de 26 enero 1993, caso W. contra Suiza).
Añaden las SSTC 128/95 y 146/97, que la elevada penalidad asociada al delito investigado resulta relevante para la evaluación del riesgo de más este dato objetivo inicial no puede operar como único criterio al ponderar dicho riesgo -salvo en los momentos iniciales de la investigación y, si acaso,...
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