SAP Cáceres, 22 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número ocho de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1998 cuyo Fallo dispone: Que estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. de T.P., en nombre y representación del Sanatorio Virgen del Mar-Cristobal Castillo S.A. contra doña E.N.G., debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 106.070 ptas. mas sus, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena en las costas de esta instancia a la demandada.

TERCERO.-

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes personabas y elevándose los autos a éste Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, señalándose para votación y Fallo el día 1 de septiembre.

CUARTO.-

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J.G.B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El supuesto fáctico que sustenta el litigio es, en síntesis, la asistencia sanitaria prestada por la actora (un sanatorio) a la demandada durante el parto de su hijo (hecho inconcuso por admitido) y si el importe del mismo debe pagarlo ésta o por el contrario la compañía con la que dice tenía suscrito seguro de asistencia sanitaria. El Juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Contra ella se alza la parte con base en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Su desarrollo se contrae a afirmar que su cliente acudió en solicitud de prestación de servicios a la entidad demandante "en la confianza y certeza de que los servicios que iba a recibir, estaban cubiertos por el contrato de seguro de asistencia sanitaria", entendiendo que es la actora la que debe probar que admitió a la paciente Sra. N. como "privada" y no en su condición de asociada a SANITAS.

SEGUNDO.-

El recurso no puede prosperar, asumiendo la Sala la totalidad de los completos y acertados razonamientos del juez a quo.

Es claro que conforme a las reglas generales del art. 1214 C.C., a la entidad actora le basta con probar que existió una relación...

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