SAP Valencia 387/2003, 31 de Mayo de 2003

ECLIES:APV:2003:3510
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 81/2003

SENTENCIA Nº 387

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herraiz.

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 22 de octubre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 98/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia sobre defensa del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Eugenia representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA bajo la dirección letrada de DOÑA MARIA SUCESO ALEGRE GÓMEZ y como parte APELADA TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA GARCÍA YACER BORT, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA JESÚS VILLANUEVA, NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL BALLESTER GÓMEZ bajo la dirección letrada de DOÑA MARINA ARTO DE PRADO, y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 22 de octubre de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes y la normativa y jurisprudencia que estima aplicable al caso, concluye- con análisis de la prueba practicada - en los siguientes hechos que declara probados:

"Que en fecha 28 de Noviembre de 1999 fue difundida en el canal televisivo "Canal 9" de TVV S.A. en el programa PVP una grabación efectuada en el centro de adelgazamiento del que la actora es socia mayoritaria y administradora única, en la que aparecía la imagen y voz de la Sra. Eugenia contestando a las preguntas de una reportera del programa y una colaboradora expresamente buscada al efecto por su constitución física, que haciéndose pasar por posibles clientes interrogaban a aquella sobre la posibilidad de someterse a la citada colaboradora a un tratamiento de pérdida de peso.

- Que la grabación se realizó ocultando la periodista los medios propios de una entrevista televisiva. tales como micrófono. cámara. grabadora de voz etc: y sin el consentimiento de la hoy demandante.

- Que la productora del programa era "Nexum Producciones Audiovisuales SL"

Analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la colisión entre los derechos garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución Española y el derecho a la información, para concluir que, en el supuesto enjuiciado, no cabe apreciar intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad o propia imagen de la demandante, por cuanto que la grabación emitida no interfiere en la vida íntima de la misma, tratándose de una filmación en el centro de trabajo y sobre aspectos estrictamente profesionales siendo veraz la información transmitida, encuadrada en el ámbito del periodismo de investigación, habiendo quedado probado el interés general del reportaje, su veracidad, objetividad y ánimo informativo. Y contiene la siguiente parte dispositiva: Que, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de DOÑA Eugenia , contra NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.S. siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la demandante en los términos que resultan del escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a los folios 116 y los siguientes de las actuaciones. Suplicaba del Tribunal que:

  1. - Estimándose el presente recurso de apelación, se estime íntegramente la demanda, declarándose que las demandadas han vulnerado el derecho a la intimidad ya la propia imagen de la actora, condenando a las mismas a la inutilización de los archivos informáticos, originales y copias de los videos en la parte que contengan la imagen y voz de la actora en el programa y que obren en poder de las demandadas, difundiéndose, a costa de las demandas condenadas, la sentencia a través del "canal 9" de la demandada "TVV, S.A." en el mismo día y espacio horario en que se emitió el programa (de 19,30 horas a 20,30 horas de un domingo) y se condene a las demandadas a indemnizar ala actora en la cantidad que fije la Sala atendiendo al artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo.

  2. - Y de forma subsidiaria, estimándose el presente recurso, se estime parcialmente la demanda, declarándose que las demandadas han vulnerado el derecho a la propia imagen de la actora, condenando a las mismas a la inutilización de los archivos informáticos, originales y copias de los videos en la parte que contengan la imagen y voz de la actora en el programa y que obren en poder de las demandadas, difundiéndose, a costa de las demandas condenadas, la sentencia a través del "canal 9" de la demandada "TVV, S.A." en el mismo día y espacio horario en que se emitió el programa ( de 19,30 horas a 20,30 horas de un domingo) y se condene a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad que fije la Sala atendiendo al artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo.

  3. - Y en defecto de los anteriores pedimentos, se estime el presente recurso de apelación en el apartado referido a las costas de la primera instancia, declarando que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.

  4. - Y todo ello, sin imposición de costas en esta segunda instancia".

La representación de NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. se opuso al contenido del recurso de apelación en los términos que resultan del escrito que obra unido al folio 184 y los siguientes de las actuaciones, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales, así como el recibimiento a prueba en la alzada.

También se opuso al recurso de apelación la representación de TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A. por las razones que constan en el escrito presentado al efecto, que consta unido a los folios 227 y siguientes de las actuaciones, en el que terminaba por suplicar del tribunal la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, desestimando íntegramente los deducidos por la recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó - con denegación del recibimiento a prueba - señalar la audiencia del 26 de mayo de 2003, para deliberación y votación, que se verificó, con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO

ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: Se aceptan en su integridad los recogidos en la sentencia impugnada.

QUINTO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Como ha tenido ocasión de poner de relieve el Tribunal Constitucional en sentencia 19/92 de 14 de febrero, "... el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante (STC 15/97) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que dicha prohibición se erige, pues, en una garantía consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula su recurso, y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio (ver SSTC 84/85, 242/88, 279/94, y 3/96)."

Siendo así, no habiéndose impugnado por la representación de las codemandadas el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia desestimatorio de la excepción de prescripción invocada por las mismas, procede que este Tribunal se pronuncie, exclusivamente, sobre las cuestiones planteadas por la parte actora recurrente en su escrito de interposición del recurso - al que puntualmente se opusieron las demandadas - y que se centra esencialmente en los siguientes aspectos:

1) la violación del derecho a la intimidad de la actora con ocasión de la grabación y difusión pública de la filmación en la que aparece la actora en su centro de trabajo. 2) 3) La violación del derecho a la propia imagen de la actora sin que la actuación de las demandadas se encuentre amparada en los supuestos del artículo 8.1 y 8.2 de la LO 1/1982. 4) 5) El conflicto entre el derecho a la intimidad y la propia imagen y el derecho a la información, respecto del cual la actora sostiene que no se trata de un derecho absoluto, no pudiendo los periodistas ofrecer noticias al público que empañen la intimidad y la propia imagen, debiendo ponderar el tribunal las circunstancias concretas del caso....

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