SAP Asturias 364/2003, 21 de Julio de 2003
ECLI | ES:APO:2003:2902 |
Número de Recurso | 255/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 364/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2003
En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil tres . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 364
En el Rollo de apelación núm. 255/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onis, siendo apelante DON Jose Ángel , DOÑA Camila , D. Evaristo D. Carlos Antonio , D. Fidel Dª Catalina , demandantes en 1ª Instancia, asistidos por el letrado/a. D/a. RICARDO ALONSO FERNANDEZ; y como parte apelada D. Jesús Ángel , demandado, asistido por el Letrado D. Fernando Mendez-Navia, y D. Jorge , demandante en dicha instancia, asistido por el Letrado/a D/a. FERNANDO DE REINA TARTIERE; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
El Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003. cuya parte dispositiva es como sigue:"
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Diego Cepa, en nombre y representación de D. Jose Ángel , Dª Camila y D. Evaristo , D. Carlos Antonio , D. Fidel y Dª Catalina , frente D. Jesús Ángel representado por el Procurador San Miguel Villa, y frente D. Jorge , representado por el Procurador Díaz Tejuca, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones instadas frente a ellos, con expresa imposición de costas a la promovente."
Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte, demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2003.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
En el suplico de la demanda se pide, en primer lugar, la nulidad del proyecto de partición elaborado por la dirimente al considerar que infringe el principio de igualdad cualitativa de los lotes, proclamado en el art. 1.061 del Código Civil. En segundo lugar y en defecto de la anterior, la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, permitida por el art. 1.074 del mismo Código. En todo caso y al margen ya de las dos anteriores peticiones, que la partición se reforme y rehaga concretamente en dos particulares, el primero relativo a las fincas sitas en los lugares llamados de " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " y el segundo que afecta a la distribución de los bienes muebles, al dejar a uno de los herederos sin bien alguno de tal clase, compensándolo en metálico a cargo del resto de los herederos, siendo así que dichos bienes pueden ser distribuidos entre todos.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que no existe motivo alguno de nulidad ni tampoco de lesión económica a la vista de las valoraciones efectuadas al tiempo de hacerse los respectivos cuadernos, ya que la dirimente no hizo más que seguir las propias valoraciones establecidas por los herederos, entre ellas las consignadas por los hoy impugnantes, que no pueden ignorar sus propios actos anteriores.
Tiene razón la sentencia recurrida cuando señala que no se produce la nulidad de la partición por infracción del art. 1.061 del Código Civil, porque además de que la Jurisprudencia (Sts. TS. de 13-6-70, 8-2-74, 25-6-77, 21-6-86, 23-06-98, etc.) interpreta dicho precepto más como una recomendación que como un mandato imperativo, ya que la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso, naturaleza, calidad y valor de los bienes, posibilidad de su división, etc., no pudiendo por consiguiente determinar de manera preceptiva la forma de la división, aunque evidentemente haya de observarse el principio de la posible igualdad, tampoco el cuaderno de la dirimente se aparta del mencionado principio a la hora de dividir los bienes, pues adjudica a cada coheredero tanto bienes inmuebles rústicos como urbanos, máxime teniendo en cuenta que no existe discrepancia alguna entre los herederos en cuanto a calificar qué número de bienes tienen una u otra condición.
Y también la tiene respecto de que tampoco puede justificarse que estemos ante un supuesto de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, porque si dicha lesión tiene que deducirse no de una parte de los bienes sino de la totalidad del haber partible, poniéndolo en relación con la igual del lote adjudicado, como con reiteración así lo enseña la Jurisprudencia (Sts. 17-1 y 21-3-85 y las que a su vez ambas citan), en este caso no existiría dicho exceso, ya que el desfase en la valoración provocado por las fincas sitas en DIRECCION000 y DIRECCION001 alcanza a...
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