SAP Castellón 43/2003, 1 de Abril de 2003

ECLIES:APCS:2003:262
Número de Recurso326/2002
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 326/02

Juzgado de lo Penal n° 1 de Castellón

Rollo n°. 42/02

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO núm. 121/01 Juzgado Instrucción 3 Castellón

SENTENCIA NÚM. 43 - A

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de abril de dos mil tres.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n° 326/02 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16-julio-02, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal uno de esta capital, en su Rollo 42/02, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 121/01 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Castellón. Han sido partes como APELANTE CEDRO, representado por la Procuradora Sra. Elia Peña y como APELADO D. Juan Luis y el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltma. Sra. Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que D. Juan Luis es DIRECCION001 de la Entidad "Santiago Palau SL", con domicilio social en la calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , de Castellón de la Plana, inmueble este en donde se encuentra el establecimiento "Copigraf" explotado por la citada mercantil.

Asimismo, se considera probado que el día 24 de noviembre de 1999, una empleada del establecimiento Copigraf recién indicado entrego a D. Agustín , unas fotocopias encuadernadas del libro "Las mujeres del rey católico", del que es autor Fernando Vizcaino Casas, editado por Planeta Agostini, así como un ejemplar de dicho libro que previamente había entregado aquel en el establecimiento, por un precio determinado.

El día 3 de abril de 2000, una empleada de dicho establecimiento entrego a D. Carlos Manuel un numero indeterminado de fotocopias de hojas pertenecientes al libro "Victimologia", del que es autor Gerardo Landrove Díaz, editado por Tirant Lo Blanch, a cambio de un precio no acreditado, junto con un ejemplar de dicho libro que este ultimo había facilitado previamente a aquella.

D. Juan Luis suscribió con "Cedro", el día 9 de junio de 1999, el contrato de licencia de reproducción que figura unido a lo folios 104 y 105 de las actuaciones.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis , en relación con los hechos objeto de la presente causa, declarándose las costas de oficio.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cedro se interpuso/interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serio en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la vista el pasado día 10 de febrero de 2003, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la acumulación de trabajo.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve al denunciado D. Juan Luis del delito del art. 270 del Código Penal imputado por la acusación particular CEDRO se alza la referida denunciante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo interesado en su escrito de calificación definitiva, petición que fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, derecho aplicable, e infracción de preceptos legales tanto relativos al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual como al Código Penal, exponiendo pormenorizadamente en su extenso recurso de fecha 5-9-02 las razones y argumentos en que se apoya y a los cuales seguidamente se hará referencia. Por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso contesta a su vez extensamente a cada uno de los motivos alegados de adverso. Por el Ministerio Fiscal se solicitó en su día el sobreseimiento de las actuaciones en base al art. 641.1 del Código Penal al considerar que no había quedado justificado la perpetración del delito contra la propiedad intelectual que dio lugar a la incoación de la causa.

SEGUNDO

La primera cuestión objeto de estudio es la relativa a la exigencia normativa del art. 287 del Código Penal en cuanto al requisito de procebilidad que regula al considerar necesario para proceder por el delito que nos ocupa - art. 270 Código Penal- la denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales, dispensando de la misma en dichos términos cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

La resolución de la misma ha sido objeto de estudio en numerosas ocasiones si bien como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-9-00 " la solución hace necesario un análisis de los presupuestos civiles de creación de la entidad de gestión, naturaleza y fines y su plasmación en la LPI, la reducción a factor común de la línea jurisprudencial seguida en relación con la legitimación activa de tales entidades en la defensa en cualquier clase de procedimiento administrativo o judicial de los derechos de propiedad intelectual que gestionan, por otra; y, por ultimo, la armonización de todo ello con la limitación en vía penal de la perseguibilidad de los delitos contra la propiedad intelectual a la persona agraviada o sus representantes legales.

Debido a su interés y por compartir la Sala íntegramente los argumentos que contiene dicha sentencia que resuelve un caso idéntico al que nos ocupa en que la entidad de gestión denunciante no ha acreditado en las actuaciones que los autores de las obras que presuntamente fotocopiadas sean asociados de la misma, ni que les hayan conferido la defensa de los derechos de autor de dichas obras, es decir que formen parte colectiva de dicha entidad, se pasa a transcribir parte de la misma; y en este sentido en relación con la primera cuestión un estudio de los textos de la propiedad intelectual revela la búsqueda por el legislador de un espacio de gestión universal de los Derechos de Propiedad Intelectual por parte de las Entidades de Gestión. Así, el art. 135 del Texto de 1987, establecía que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", de manera que la situación monopolística de facto que en cada uno de los sectores de propiedad intelectual (obra literaria o científica, audiovisual, etc) ejercen las distintas Entidades de gestión, adquiría carta de naturaleza en la redacción de sus Estatutos, en los cuales se ratificaba, como demuestra CEDRO en su escrito de apelación, la capacidad de gestión colectiva de los distintos intereses (en el caso que nos ocupa, derechos de autor). La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por su parte, ha sido mayoritariamente favorable a una interpretación amplia y flexible de aquel precepto, confirmando en diversas resoluciones la filosofía que subyacía en el precepto reproducido, es decir, que el hecho de constituirse legalmente como Entidad de Gestión y gozar de las preceptivas autorizaciones administrativas autorizaba a las Entidades, siempre que así se recogiera en sus Estatutos a defender en términos genéricos los derechos de propiedad intelectual propios...

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