SAP Barcelona, 22 de Marzo de 1999

PonenteJordi Seguí Puntas
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron promovidas en febrero de 1996 por M.F. S.A. en reclamación del precio pendiente (502.444 ptas.) de una serie de compras de material para la construcción realizadas en mayo y junio de 1992 por el contratista don M.P.LL.; el referido comprador falleció en fecha 12 de marzo de 1993, por lo que la sociedad acreedora demandante dirigió su pretensión contra los legales herederos del deudor (sus cinco hijos) en atención a su presumible cualidad de sucesores universales, así como frente a su viuda C.N.R., llamada a la litis se razona en la demanda debido a la compra de un inmueble con pacto de sobrevivencia realizada por los consortes Srs. P.LL. y N.R. en marzo de 1984 y a la disposición específica establecida en el artículo 61, párrafo segundo, de la Compilación del Derecho civil de Catalunya (CDCCat).

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la reclamación de la sociedad, actora razonando que "no puede pretenderse, dada la renuncia de la herencia, que la deuda pueda repercutirse en esa mitad indivisa por cuanto queda de propiedad exclusiva de la esposa, quien casada en régimen de separación de bienes goza de inmunidad respecto de las deudas contraídas por el marido".

La entidad demandante critica dicha resolución en su escrito de impugnación, por entender fundamentalmente que incurre en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión debatida, es decir, la transmisión mortiscausa de la deuda personal dejada a su fallecimiento por el Sr. P.LL., conviene precisar que éste murió intestado sobreviviéndole sus cinco hijos matrimoniales, los cuales en consecuencia ostentaban la condición de llamados a sucederle universalmente (art. 330 Codi de Successions). Aducen sin embargo Cuatro (J., N., A., y M.P.M.N) de los llamados por ministerio de la ley a suceder a su padre que no ostentan legitimación pasiva como tales sucesores puesto que en virtud de escritura pública de fecha 26 de septiembre de 1996 todos ellos renunciaron a "la herencia testada o intestada de su difunto padre, incluida la legítima", e igual razonamiento efectúa la quinta de las llamadas a la sucesión, O.P.N., aduciendo que dejó transcurrir el término correspondiente de la interrogativo in iure sin manifestar su voluntad de aceptar la herencia e invocando la norma...

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