Sentencia AP Girona, 8 de Mayo de 1998

Procedimiento38970
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes en primera instancia recurren en apelación la sentencia que le puso fin al discrepar de las consecuencias jurídicas declaradas en ésta y que llevaron a la íntegra desestimación de aquélla. En síntesis, los apelantes consideran que la demandada, señora C. T. C., como heredera fideicomisaria de los bienes relictos provinientes de la herencia de sus abuelos S. T. S. y C. F. C., se halla gravada de restitución sobre tales bienes en favor de dos de los codemandantes señores M. y S. T. S., también nietos de aquéllos y primos de la demandada. Fundan su pretensión en que sus comunes abuelos, próximos a contraer matrimonio, otorgaron capítulos matrimoniales el 15 de marzo de 1900, siendo así que en el octavo de los capítulos convinieron que «Los mismos venideros consortes don S. T. y doña C. F., deseando prevenir su muerte intestada, pactan que en defecto de testamento y de otra cualquier elección de heredero, heredan, o el de ellos que así falleciere hereda, con la salvedad de lo dispuesto en los capítulos precedentes y de la legítima correspondiente a los descendientes no herederos, a los hijos que procrearen de su enlace concertado, pero no a todos juntos, sino con preferencia de varones a hembras y de mayor a los de menor edad, sustituyéndolos con dicha preferencia siempre que el primer nacido y sucesivamente los demás no fuesen herederos o siéndolo fallecieren sin hijos legítimos y naturales, o con tales que ninguno llegare a edad de testar: Queriendo que si al purificarse la herencia a favor de cualquier hijo o hija, según dicha preferencia, hubiese fallecido, sean llamados los hijos del premuerto, en representación de éste, según el mismo hubiese instituido y en defecto de disposición con la preferencia y orden referidos; que el que siendo heredero tuviere hijosuno o más que llegaren a edad de testar, mientras los tuviere de dicha edad, pueda válidamente vender, gravar y enajenar los bienes de la herencia, en nada obstante la condición resolutoria o sustitución fideicomisaria impuesta; y que queden excluidos de la herencia los hijos y descendientes ordenados in-sacris, profesos en religión y dementes».

De la transcrita cláusula consideran que los otorgantes constituyeron un fideicomiso que gravaba a los herederos conel fin de mantener en la familia de forma unitaria su patrimonio. En aplicación de ello, heredó el primogénito de sus hijos, M. T. F., siendo así que, a su muerte, producida el 5 de mayo de 1976, como fuera que falleció sin hijos y que el segundo de sus hermanos, E., le había premuerto (27 de noviembre de 1960), la masa hereditaria hizo tránsito en favor de la hija de éste, C. T., (la demandada), como sustituta vulgar en fideicomiso de su difunto padre, la cual, al carecer de descendencia, queda gravada de restitución en favor de los descendientes del tercer hijo varón, J. T. F. (fallecido el 21 de octubre de 1979). La existencia de tal descendencia consideran que es condición indispensable para que la heredera fideicomisaria pueda disponer libremente de los bienes de la herencia, y a falta de ella y ser vigente la condición impuesta en las capitulaciones matrimoniales de sus abuelos, no puede seguirse otra consecuencia que la propugnada, siendo así que, al haber adquirido la herencia la demandada por representación de su padre premuerto, primer sustituto fideicomiso, directamente de su tío, heredero fideicomisario, en ella se reúne la condición de primera fideicomisaria y en los hermanos codemandantes, junto a sus respectivos hijos, la de segundos fideicomisarios, de manera que aquélla, como primera fideicomisaria debe soportar el mismo gravamen que hubiera soportado su padre caso de haber podido heredar, para el supuesto de morir sin hijos. A lo expuesto añaden que la misma demandada-apelada, ha realizado actos inequívocos que acreditan que ella misma se tenía en tal concepto de heredera gravada de restitución.

Tercero

Es necesario hacer una precisión a los argumentos que apoyan las pretensiones de los recurrentes. Una cosa es que lo que piden sea legalmente posible, y otra muy distinta que haya sido la voluntad de los heredantes agotar la totalidadde los llamamientos fideicomisarios previstos como admisibles en la Ley. Así, tanto el actual artículo 204 del Codi de Successions como el antiguo artículo 180 de la Compilació permiten en los fideicomisos familiares que el primer heredero fideicomisario quede gravado de restitución en favor de un segundo, siendo así que, en el caso que nos ocupa, al haber premuerto al heredero fiduciario (tío de la demandada) su propio padre, primer sustituto vulgar de éste, y haber adquirido ella la herencia a la muerte de aquél por derecho de representación de su difunto padre, ha adoptado la posición de primera fideicomisaria, lo que permitiría la existencia de una segunda transmisión preordenada en favor de otro fideicomisario a la muerte de la primera.

De lo que se trata, sin embargo, es de analizar si realmente era ésta la voluntad de los heredantes. El artículo 110 del mencionado Codi establece como principio general que debe guiar la interpretación de los...

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