SAP Cádiz 11/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2003:83
Número de Recurso687/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° - 11 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 687/02

JUICIO ORDINARIO 104/01

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Enero de dos mil tres

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, et recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 104/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero y asistido de la Letrada Dª. Dolores Sánchez Fernández, siendo parte apelada la Compañía de Seguros PLUS ULTRA, S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Fernández del Riego Soto y asistida del Letrado D. Federico de la Calle Vergara, sobre responsabilidad extracontractual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Siete de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el dia treinta y uno de Julio de dos mil dos, cuyo Fallo literalmente dice, "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de D. Roberto contra D. Plácido y la compañía de Seguros Plus Ultra ", condeno a los demandados a abonar al actor 385, 42 euros (equivalentes a 64. 128 pesetas) porgastos ocasionados en las actuaciónes y con sujeción al Baremo recogido en la Ley 30/1995 de 8 de Noviémbre de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor actualizado a la fecha del accidente ( año 1999) por los siguientes conceptos a) un dia de hospitalización, b), dos días de curación, y c) Secuela un punto (perjuicio estético ligero). Condenando a los demandados a abonar de forma solidaria al actor dichas cantidades, asi como los intereses legales de las mismas para Plácido con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la Compañía de Seguros Plus Ultra de conformidad con el artículo 20.34 de la Ley de Contrato de Seguros.

Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

Ha sido ponente el Ilmo Sr Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso de apelación que ahora analizamos en considerar la recurrente que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y con ello ha llegado a conclusiones que nada tienen que ver con la realidad de los hecho, siendo asi que la parte recurrente estima que hay prueba suficiente en autos para considerar acreditado que del accidente de autos el Sr. Roberto sufrió lesiones por las que ha estado incapacitado, ha tardado en sanar y ha quedado con secuelas que son las que se reclaman en el escrito de demanda y que la juzgadora no ha recogido en su sentencia al entender que no guardan relación alguna con el accidente que ha motivado el presente procedimiento.

Y para una correcta solución del tema planteado, debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial según la cual el éxito de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c exige ineludiblemente los siguientes requisitos a) Una acción u omisión ilícita. b) La realidad y constatación de un daño, c) Un nexo causal entre ambos requisitos por todas la sentencia de 7 de noviembre de 1996 y Diciembre-2000/. Y es cierto que en materia de responsabilidad civil extracontractual que se analiza la Jurisprudencia, a través de la teoria del riesgo y de la de la inversión de la carga de la prueba, ha operado una cuasi objetivización, de manera que el causante del daño responderá siempre salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción se beneficia únicamente la culpa - elemento subjetivo-, correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño - elemento...

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