SAP Cádiz 178/2003, 27 de Mayo de 2003
Ponente | CARMEN GONZALEZ CASTRILLON |
ECLI | ES:APCA:2003:1190 |
Número de Recurso | 195/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 178/2003 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 195/2003-M
JUICIO MONITORIO Nº 458/2002
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de mayo de dos mil tres.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de Juicio Monitorio sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ GUERRERO y defendida por la Letrada Dª EVA ENRÍQUEZ ZAMBRANO que en el recurso es parte apelada , contra D. Luis Enrique y Dª María del Pilar , representados por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y defendidos por el Letrado D. JESÚS SALIDO VALLE que en el recurso son parte apelante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintitres de enero de dos mil tres, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios " PLAZA000 " contra Luis Enrique y María del Pilar condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2814'88 euros y costas causadas" .
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de mayo de dos mil tres, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera dicha parte que la controversia a resolver por la juzgadora a quo debió centrarse en determinar si la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda, expedida por el secretario, con el visto bueno del presidente de la comunidad, fue notificada en forma fehaciente a los propietarios afectados.
Dispone el art. 21 de la LPH EDL 1999/60873, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463, que:
"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 EDL 1999/60873 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
-
- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 EDL 1999/60873".
De este precepto EDL 1999/60873 resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario en el domicilio expresamente designado a efectos de comunicaciones de la comunidad en su defecto, en el piso o local y, de no ser hallado el propietario en uno u otro, mediante diligencia colocada en el tablón de anuncios de la comunidad o lugar visible de uso general habilitado al efecto, y la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio. La trascendencia del proceso monitorio es tal que la contraprestación documentaría ha de ser exigente, como a continuación razonaremos.
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