SAP Cádiz 178/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:1190
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 195/2003-M

JUICIO MONITORIO Nº 458/2002

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de mayo de dos mil tres.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de Juicio Monitorio sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª ROSARIO RODRÍGUEZ GUERRERO y defendida por la Letrada Dª EVA ENRÍQUEZ ZAMBRANO que en el recurso es parte apelada , contra D. Luis Enrique y Dª María del Pilar , representados por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y defendidos por el Letrado D. JESÚS SALIDO VALLE que en el recurso son parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintitres de enero de dos mil tres, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios " PLAZA000 " contra Luis Enrique y María del Pilar condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 2814'88 euros y costas causadas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día doce de mayo de dos mil tres, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera dicha parte que la controversia a resolver por la juzgadora a quo debió centrarse en determinar si la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda, expedida por el secretario, con el visto bueno del presidente de la comunidad, fue notificada en forma fehaciente a los propietarios afectados.

Dispone el art. 21 de la LPH EDL 1999/60873, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463, que:

"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 EDL 1999/60873 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

  1. - La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 EDL 1999/60873".

De este precepto EDL 1999/60873 resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda, expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario en el domicilio expresamente designado a efectos de comunicaciones de la comunidad en su defecto, en el piso o local y, de no ser hallado el propietario en uno u otro, mediante diligencia colocada en el tablón de anuncios de la comunidad o lugar visible de uso general habilitado al efecto, y la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio. La trascendencia del proceso monitorio es tal que la contraprestación documentaría ha de ser exigente, como a continuación razonaremos.

SEGUNDO

Efectivamente, este apartado 2 del artículo 21 de la LPH EDL 1999/60873, exige, como hemos anticipado, expresos requisitos de contenido y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya 447/2010, 22 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 22, 2010
    ...que sostiene frente a la Comunidad y que se le reclama judicialmente; recordando que las Audiencias -entre otras, Sentencia de la A.P. de Cadiz de 27 de Mayo de 2003 - admiten que lo que se exige por disposición del art. 21 L.P.H . es que se notifique el acuerdo de la Comunidad de liquidaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR