SAP Madrid, 7 de Febrero de 2001

PonenteInés Huerta Garicano
Número de RecursoRecurso Contencioso - Administrativo nº 166/1998
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo n° 166/98, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de enero de 1998- por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, actuando en nombre y representación del "Banco B., S.A." [...], contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos 270/97, de 15 de diciembre de 1997, por la que se le impone una sanción de multa de 10.000.001 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.f) y 44.2 en relación con el art. 4.3.4 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2001, teniendo lugar.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone a la recurrente una sanción por una infracción administrativa grave en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son:

  1. La exactitud de datos en registros de solvencia preconizada por el art. 4 de la LORTAD debe partir de una exactitud inicial, pero entender la exactitud como algo objetivo y desligado de la realidad.

  2. La posible inexactitud posterior debería ser imputable a la entidad de crédito únicamente en los supuestos en los que, habiendo conocido el pago, no hubiera hecho absolutamente nada para corregir la inexactitud.

  3. La propia LORTAD, en su art. 28, soluciona este problema al hacer recaer en el registro la obligación de comunicar el dato al afectado y la propia Agencia en su Instrucción 1/95 abona esta tesis de que la inexactitud debe contarse desde que se tenga conocimiento de la inexactitud del dato.

  4. La actora cumplió lo prevenido en la O. M. de 12 de diciembre de 1989 y en la Circular del Banco de España 8/90, aplicando a una entrega de efectivo "valoración día siguiente hábil", es decir la entrega se efectúa el día 10 de julio y la fecha de valoración es 11 de julio. Como consecuencia de esto, tuvo lugar un descubierto (por valoración), lo que permite el cobro de intereses, lo que hace, al menos como objeto de discusión, la posible no existencia de fondos en la cuenta.

  5. Respecto de la resolución del Defensor de la Clientela del "Banco B., S.A." no tiene valor jurídico intrínseco y lo que pone de manifiesto es que la actuación del "Banco B., S.A." pudo no ser correcta, desde una perspectiva estrictamente bancaria, al realizar la devolución, pero lo que se sanciona no es una posible incorrecta actuación Bancaria, sino no un hipotético incumplimiento de la LORTAD.

  6. En definitiva, la APD fundamenta su resolución sancionadora en la precitada resolución del Defensor de la Clientela y en la contestación del Banco de España, pero dichas conclusiones no tiene otro alcance que el meramente bancario, sin que ese posible incumplimiento bancario haya de ser necesariamente demostrativo de un incumplimiento de la LORTAD.

  7. La interpretación que del art. 4 de la LORTAD realiza la APD es absolutamente formal, rígida y desconectada de la realidad.

  8. En todo caso, y para el supuesto de que se apreciara un incumplimiento de la LORTAD, la infracción seria leve - art. 43.2.c)- y además debería tomarse en consideración lo dispuesto en el art. 44.4.

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR