AAP Santa Cruz de Tenerife 42/2004, 8 de Marzo de 2004

PonentePilar Aragón Ramírez
ECLIES:APTF:2004:353A
Número de Recurso42/2004
Número de Resolución42/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

D. Pablo José Moscoso TorresD. Emilio Fernando Suárez DíazDª. Pilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

A U T O Nº 42/04

Rollo nº. 42/2004.

Autos nº. 584/2003.

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == =

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº. 584/03 del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los tramites del procedimiento de ejecución judicial, se dictó auto, el dieciocho de junio de dos mil tres, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: «No ha lugar a despachar ejecución por carecer este Juzgado de competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la representación procesal de Dª Antonieta Y Dº Valentín contra la masa patrimonial de Dº Jesus Miguel Y Dª María ».

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, mediante el que se solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de reposición y subsidiariamente recurso de apelación contra tal resolución, admitido a trámite el recurso de reposición se resolvió por auto de fecha uno de octubre de dos mil tres, el cual desestimó el recurso de reposición y tuvo por preparado el recurso de apelació n, en el que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación.

TERCERO

Recibidos los autos con los escritos del recurso y de oposición en esta Sala , se acordó, mediante providencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el dí ;a tres de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de señalamientos pendientes de esta Sección.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Pilar Aragón Ramírez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido deniega el despacho de ejecución solicitado por la parte actora por entender la juzgadora a quo que el órgano judicial carece de competencia objetiva. Esta resolución desestima el previo recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 18 de junio de 2.003, con igual contenido, dictado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 552 L.E.C., al considerase, en suma, que no se dan en el presente caso todos los requisitos precisos para acordar el citado despacho, concretamente el relativo a solicitarse el mismo ante el tribunal competente, que, según previene el art. 545, en el que se basa la resolución judicial, al fundarse la demanda en un título ejecutivo consistente en una sentencia firme, es precisamente "el tribunal que conoció del asunto en primera instancia", lo que no ocurre en el supuesto examinado.

SEGUNDO

Efectivamente ello es así, pues el título judicial que se pretende ejecutar es una sentencia firme dictada por al Sección II de esta Audiencia Provincial, sentencia penal de condena.

La actora insiste en su recurso en la posibilidad, incluso en la imperatividad legal, en casos como el presente, de acudir a la vía civil.

El supuesto es el siguiente: en la referida sentencia penal se condenó, como autor responsable de un delito de estafa, a D. Jesus Miguel a penas de privación de libertad y accesorias, y demás, como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de la criminal, a indemnizar "a los legítimos tenedores de las acciones de Infibe S.A., numeradas del 1 al 34 y del 219 al 750 de la serie primera, con valor de 5.000 pesetas, y números 363 a 5.000 de la serie A, con valor de 1.000 pesetas, en la cantidad de trescientos noventa y seis millones quinientas cincuenta y seis mil dos pesetas, más el interés de la citada cantidad al tipo legal y desde el 30 de noviembre de 1.987". Esta sentencia, de fecha 17 de febrero de 1.995, fue confirmada por el Tribunal Supremo en otra de 22 de abril de 1.997, comenzado su ejecución la mentada Sección II con la práctica de la correspondiente liquidación de intereses.

El 28 de marzo de 2.000 falleció el condenado Sr. Jesus Miguel , y con fecha 21 de diciembre de 2.002 el tribunal enjuiciador dictó Auto en el que se acuerda archivar la ejecutoria, en la que estaban personados, como acusación particular en concepto de perjudicados, los ahora demandantes. Esta resolución se basa, en lo que aquí interesa, en lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que "la acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía civil".

TERCERO

Hay que partir de la realidad de que todo acto humano que cause daño a un tercero da lugar al derecho del perjudicado a obtener una reparació n. Esta obligación de reparar puede tener distintos orígenes, y en tal sentido, el art. 1.089 C.C. declara que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilí ;citas o en que intervenga culpa o negligencia. Si la acción perjudicial es susceptible de ser calificada como ilícito penal, las obligaciones civiles que de ella se derivan "se regirán por las disposiciones del Código penal" (art. 1.092 C.C.). A su vez el C.P. prevé que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados (Art. 109), distinguiendo las distintas formas en que ello puede tener lugar (restitución, reparación del daño o indemnizació n), determinando las personas que deban responder en cada caso (incluyendo los supuestos de trasmisión de la obligación y del derecho a los herederos del causante y del perjudicado), etc. El citado art. 109 establece que "el perjudicado podrá optar en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

Cuando un hecho delictivo genera, demás de la correspondiente responsabilidad criminal, responsabilidad civil por ser causante de un daño, nuestro sistema procesal parte del ejercicio conjunto por el Ministerio Fiscal de las acciones penal y civil, salvo renuncia a esta ú ltima del perjudicado o reserva de la misma para ejercitarla directamente ante la jurisdicción civil (art. 116 L.E.Cr.) Además de las normas vistas, debe tenerse en cuenta la absoluta preferencia que tiene la vía penal, que impide la actuación separada de las acciones civiles en tanto el órgano judicial penal no haya terminado su actuación (art. 114 L.E.Cr.).

Al margen del caso de reserva expresa del ejercicio de la acción civil, esta jurisdicción será la competente para resolver en el supuesto de...

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