SAP Sevilla 167/2003, 22 de Abril de 2003

ECLIES:APSE:2003:1506
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 1674/2003

Jdo. Penal 1de Sevilla

Causa 537/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM._167/2003____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ

En Sevilla, a veintidos de abril de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, en causa penal 537/01. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Luis Alberto , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y multa de tres meses, con cuota diaria de 1,21 euros, por el primer delito y multa de doce meses, con la misma cuota, por el segundo.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Sobre las 4:55 horas del día 11 de agosto de 2.001, el acusado Luis Alberto - mayor de edad y sin antecedentes penales-, conducía el vehículo marca FORD, modelo MONDEO 1.8, matrícula CI-....-NQ , por la calle Sierra Morena de esta ciudad, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas para una adecuada conducción, realizando una maniobra de giro prohibido a la izquierda en la confluencia de dicha vía con la avenida de La Paz. Dicha maniobra fue observada por agentes de la Policia Local que se encontraban de servicio por el lugar en su vehículo oficial, quienes le dieron el alto.Una vez en contacto con el acusado le apreciaron síntomas evidentes de embriaguez como fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, incoherente en sus expresiones, agresivo y arrogante en su actitud ,habla pastosa, así como pérdida de la verticalidad. Trasladado a las dependencias policiales para realizar la prueba de alcoholemia y requerido a tal fin, se negó reiteradamente, a pesar de advertirle de las responsabilidaddes en que podía incurrir si continuaba con su negativa."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Enrique Morón García, en representación del acusado, a quien defiende el abogado D. Agustín Fernández Santana, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se estimó necesaria la convocatoria de una vista pública, a la que fue citado el acusado, quien expuso directamente ante el Tribunal las alegaciones que estimó oportunas, tras lo cual el abogado Sr. Fernández Santana, por el apelante, y el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares, en representación del Ministerio Fiscal, informaron en apoyo de sus pretensiones respectivas.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente expone, en su recurso, una serie de juicios de valor sobre las motivaciones ocultas que pudiera haber tras el testimonio de los funcionarios de policía local que declararon en el juicio. Pero con ello no hace sino confirmar que, efectivamente, en el juicio se produjeron estos testimonios en los que los agentes, según se lee en el acta, expusieron bajo juramento tanto el desarrollo del suceso como los síntomas que presentaba el acusado. Tales testimonios han sido valorados en la sentencia por el juez que los percibió directamente, sin que exista, con independencia de la discrepancia expresada por el acusado, dato objetivo alguno que permita apreciar que el juez de lo penal se ha equivocado en tal valoración. En este sentido hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre y que tiene la última manifestación conocida por este Tribunal en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero. En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Estas garantías, según la doctrina...

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