SAP Sevilla 252/2003, 15 de Mayo de 2003

ECLIES:APSE:2003:1794
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Dos Hermanas-1

Causa: J. F. 395/02

Rollo: 2808 de 2003

S E N T E N C I A Nº 252/03

En la ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 395 de 2002, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Dos Hermanas y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciante D. Luis Manuel , representado por el Procurador D.Salvador Arribas Monge y asistido por el letrado D.Enrique A. Varela Díaz; siendo parte en la alzada la aseguradora apelada AMapfre Mutualidad de Seguros@, representada por el Procurador D.Alfonso Carlos Boza Fernández y asistida por el Letrado D.Pedro Marín.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2003, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El día 4 de junio de 2002, sobre las 11:00 horas, hallándose la denunciada Rebeca conduciendo el vehículo Nissan Terrano, matrícula XI-....-XC , propiedad de Benedicto , por la carretera SE-418 (Dos Hermanas-A 376), al llegar a una curva próxima a Viveros La María, perdió el control del vehículo invadiendo el carril contrario, sentido Dos Hermanas, por el que circulaba Luis Manuel con el vehículo Mercedes matrícula XO-....-XO , impactando en el lateral izquierdo del mismo.

Como consecuencia del accidente, Luis Manuel , de 63 años de edad, sufrió úlceras corneales múltiples, fractura sin desplazamiento de la sexta costilla izquierda y múltiples heridas incisas, precisando para su sanidad de limpieza del ojo izquierdo, oclusión más pomada cicatrizante, cura local sin sutura, reposo absoluto, profilaxis antitetánica y tromboembólica y análgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 86 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz lineal, plana y rojiza, en brazo izquierdo, de tres centímetros.

Igualmente se ocasionaron daños materiales en el vehículo Mercedes Benz, con matrícula XO-....-XO , cuyo valor de mercado asciende al importe de 3.000 euros. El vehículo de Rebeca tiene asegurada la responsabilidad civil obligatoria en la compañía Mapfre S.A., número de póliza NUM000 ."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

,FALLO que debo condenar y condeno a Rebeca como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 1'20 euros y cuyo impago sujetará a la condenada a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, y declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de Rebeca y la mercantil Mapfre S.A., así como la responsabilidad civil subsidiaria de Benedicto , se fija la cantidad de cinco mil ciento treinta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (5.134,96 euros) en cuanto a los daños personales.

En cuanto a los daños materiales, la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600 euros)

Las anteriores cantidades devengarán a partir de la fecha el interés legal incrementado en dos puntos.

Procede imponer a la compañía aseguradora Mapfre un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, 4 junio 2002, incrementado en el 50%. El abono de las costas causadas en este proceso, si las hubiere, se impone a la condenada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, en cuanto a la indemnización por daños materiales. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, de las que sólo la aseguradora Mapfre presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 5 de mayo de 2003.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que el importe de reparación del Mercedes XO-....-XO , sufragado por su propietario, ascendió a 17.182'64 euros, IVA incluido. Dicho vehículo fue matriculado en 1986 y en la fecha del siniestro su cuentakilómetros marcaba 133.539 Km.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El único motivo de impugnación articulado por el denunciante apelante plantea, una vez más, la vexata quaestio en orden al alcance de la pretensión indemnizatoria en los casos en que el coste de reparación del vehículo dañado es superior al valor de dicho vehículo en el mercado en la fecha del siniestro. Como es sabido, tal problema ha obtenido y sigue obteniendo tres soluciones divergentes en la doctrina de nuestros Tribunales, que muchas veces optan por una u otra según las particulares circunstancias del caso concreto:

  1. El criterio del llamado ,valor venal", fundado generalmente en lo exorbitante de la prestación que se le exige al deudor, en razones de economía social y en la interdicción del enriquecimiento sin causa y, en su caso, del abuso de derecho.

  2. El radicalmente opuesto de la reparación in natura, que se justifica con los argumentos que luego se dirán.

  3. Un criterio en cierto modo intermedio, que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor de mercado, pues éste no se identifica con el de uso, pero inferior a un coste de reparación estimado excesivo, especialmente en los supuestos de vehículos de escaso valor comercial o de notoria desproporción entre valor venal y coste de reparación.

SEGUNDO

Pues bien: de estas tres posibilidades, este juzgador se adscribe sin reservas, en línea de principio, al criterio de la restitución in natura, ya seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de febrero de 1959 y 31 de marzo de 1955, y que puede considerarse definitivamente consagrado a partir de la sentencia del alto Tribunal de 3 de marzo de 1978. Y ello por las siguientes razones, contenidas en las sentencias citadas y en muchas otras de las Audiencias Provinciales:

  1. - La responsabilidad civil ex delicto ha de atender en primer lugar, dada la gradación que se desprende del actual artículo 110 del Código Penal (igual al 101 del anterior), a la reposición de la cosa al estado que tenía antes del hecho punible; pues siendo su finalidad primordial restaurar el derecho quebrantado del titular, el mejor camino para ello es resituar las cosas objeto de la lesión antijurídica en el ser y el estar que tenían cuando dicha lesión se efectuó. De ahí que la indemnización de perjuicios tenga siempre un carácter subsidiario respecto a al reparación in natura (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1973 y 7 de junio de 1983).

  2. - En relación con lo anterior, no cabe hablar en el sistema de extinción de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico de una imposibilidad de la prestación, conforme al artículo 1184 del Código Civil, sobre la sola base de un dato contingente y aleatorio, como el escaso valor...

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