SAP Sevilla 20/2003, 13 de Enero de 2003

ECLIES:APSE:2003:78
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 250/2002 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº

/2003.

Rollo de Apelación nº 250/2002.

Procedimiento Abreviado nº 129/2002.

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 13 de enero de 2003.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Benjamín , acusado, como apelantes, y el Ministerio Fiscal y D. Jose Ángel , acusadores, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 24 de junio de 2002, sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de disminución de los efectos del daño causado, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Benjamín , de la falta de vejaciones injustas de que venía acusado.

Le impongo así mismos el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización de 5.352,06 euros, por lesiones y secuelas, a favor de Jose Ángel , cantidad que devengará el interés legalmente establecido.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benjamín . Trasladadas copias de los escritos de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación de D. Jose Ángel se formularon alegaciones interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 16 de diciembre del año en curso y se ha deliberado el día 8 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Benjamín , condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147, primer párrafo del Código Penal, apela la sentencia por dos motivos, el error en la valoración de las pruebas y la infracción de precepto constitucional o legal, dividiendo este último motivo en varios submotivos. Concretamente, y siguiendo el abigarrado orden del recurso, considera infringidos el artículo 147.2 por inaplicación y el 147.1 por aplicación indebida; los artículos 114 y 115 del mismo código por inaplicación; el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el artículo 66.4 del Código Penal por inaplicación.

Con base en tales alegaciones el apelante solicita, junto con una nueva redacción del relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, apreciándosele junto con la atenuante de reparación del daño ya estimada la de dilaciones indebidas, a la "pena inferior en uno o dos grados a la señalada en dicho artículo", así como a indemnizar a D. Jose Ángel en una cantidad "acorde a las lesiones sufridas por éste, respetando la costumbre y el criterio normalizado de los Juzgados y Tribunales a la hora de valorar las lesiones, incapacidades temporales y secuelas", con aplicación de "la reducción que estime oportuna por la contribución de la víctima a la producción del perjuicio sufrido".

Segundo

Por la vía del error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal se interesa que en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida se introduzcan las siguientes modificaciones: 1) su novia paseaba su perro amarrado con una correa en tanto el sr. Jose Ángel paseaba el suyo suelto; 2) cuando la novia del apelante dio un puntapié al perro del sr. Jose Ángel para apartarlo, éste se enfadó y se fue hacia ella pidiéndole explicaciones al tiempo que "le propinó un empujón", y 3) al presenciar lo anterior el recurrente se dirigió al sr. Jose Ángel "comenzando una pelea en la que Don Jose Ángel resultó con lesiones en su oreja derecha".

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-1998, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se consignen en los antiguos Resultandos los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminantemente de los que estimen probados, pero solo "los que el Tribunal aprecie como tales, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y según el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral". No hay, pues, razón para incluir aquellos aspectos que carezcan de relevancia a la hora de resolver las cuestiones debatidas en el pleito.

Comenzando por el último de los puntos debatidos, no resulta convincente la alegación de que no quedó demostrado que la agresión sufrida por el sr. Jose Ángel fue por la espalda y que la misma consistió en una mordedura en su oreja derecha. Para comenzar fue contundente el informe pericial del médico forense al -en consonancia con lo que ya aparecía descrito como mecanismo de producción en los partes de esencia del lesionado- sostener en el juicio oral la compatibilidad de las lesiones con una mordedura. Por otro lado, el acusado no da una versión alternativa que pudiera explicar cómo se produjo el sr. Jose Ángel las lesiones. Los testimonios del agredido y de dos testigos sin relación alguna con las partes (una es su actual novia, si bien afirmó que en la fecha de los hechos no le conocía de nada) fueron contundentes al exponer que, sin mediar discusión y forcejeo entre el acusado y el sr. Jose Ángel , el primero propinó al segundo por la espalda un mordisco en la oreja. Los otros dos testigos fueron la entonces novia del acusado, hoy su esposa, quien sí habló de forcejeo entre acusado y acusador particular sin que hubiera mordisco, y una amiga de ésta, que se ausentó del lugar al enfrentarse el sr. Benjamín al sr. Jose Ángel , por lo que nada presenció. Pero lo cierto es que el acusado declaró en el juicio que, primero, levantó del suelo a su novia (por cierto, en su denuncia policial dijo que su novia "no cayó al suelo porque él la cogió") y luego " Jose Ángel se fue para él y entonces se enzarzaron", mientras que no aludió al primero de tales puntos la entonces novia, de quien pude decirse lo mismo que del acusado en cuanto no da explicación alguna sobre la forma de ocurrencia de las lesiones de Jose Ángel . En definitiva, no se aprecia incorrección lógica en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, quien gozó de los beneficios que la inmediación, contradicción, oralidad y concentración reportan, de los que ha carecido este tribunal de la alzada. Y no es ocioso destacar que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana, según se dijo, otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a poner en relación con el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oidos", en gráfica expresión empleada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-1-89), las pruebas de índole subjetiva -como es el caso-, de forma que se halla en una privilegiada situación -difícil de mejorar por quien carece de tal inmediación, cual le sucede a este juzgador de la alzada- para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados.

Respecto de los demás extremos puede decirse, en primer lugar, que, dado el objeto de este proceso penal, carece de relevancia si uno de los perros andaba suelto, y, segundo, tampoco está demostrado, dadas las pruebas practicadas en el juicio oral, que el sr. Jose Ángel empujase a la que en aquella fecha era solo novia del apelante, lo que, de ser cierto -dicho sea a los solos efectos dialécticos-, ninguna trascendencia tendría a los efectos pretendidos en el recurso (especialmente, en lo que atañe a la aplicación del artículo 114 del Código Penal), como luego se dirá. En todo caso, debe recordarse que el contexto del enfrentamiento entre los sres. Benjamín y Jose Ángel está delimitado por el objeto de este proceso...

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