SAP Sevilla 418/2003, 20 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3609
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución418/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 418/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Mª ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ , ponente.

Penal Sevilla nº 7

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6075/2003

ASUNTO PENAL NÚM. 94/2003

En la ciudad de SEVILLA a veinte de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Carlos . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 7, dictó sentencia el día 30 de Junio de 2003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 153 del CP, sin apreciar cricunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de comunicar por escrito o verbalmente por cualquier medio conocido, y de aproximarse a menos de 500 metros, a Juana ni acudir a su domicilio o centro de trabajo que tenga, ni siguiera bajo el pretexto de comunicar con los hijos comunes de ambos durante el plazo de 2 años, y a la prohibición de portar armas de fuego durante el plazo de dos años, con el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a autoridad judicial, pago de las costas incluidas las de la acusación particular, e indemnice a Juana en la cantidad de 600 euros por los daños morales."

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

"El acusado Jose Carlos , mayor de edad en cuanto nacido en 1957, y sin antecedentes penales, actualmente agente de la Policía Local de Osuna, está casado con Juana , de cuyo matrimonio tuvieron tres hijos, Jorge de 21 años, Carlos Miguel de 20 años y Mercedes de 10 años.

Hace 8 años la esposa denunció al acusado por haberla golpeado y destrozado los muebles de la casa, pero retiró la denuncia.

El acusado intentó golpear a la esposa con la porra cosa que no consiguió al interponerse el hijo mayor Jorge , recibiendo el hijo el golpe ocasionándole un hematoma, no denunciando la esposa ni el hijo por estos hechos.

El acusado presa de los celos imputaba a la esposa constantemente infidelidades, además de tratarla de "zorra, hija de puta, que follas con los viejos del geriátrico, dada su condición de enfermera en un centro de éste tipo. No consentía relacionarse a la esposa con otras personas. Uniéndose episodios constantes de menosprecio a la persona de su esposa con adjetivos menospreciativos de todo tipo como los reseñados, delante de los propios hijos, encontrando las cosas que hacía a disgusto, lo que desencadenaba la discusión familiar, con ciertas situaciones más graves a lo largo de la convivencia, como:

-en el año 1995 en fecha no determinada, el acusado amenazó a su mujer con la pistola que usa reglamentaria como Policía Local poniéndole el cañón sobre la sien derecha, diciéndole " te voy a pegar un tiro, es muy fácil", lo causó un gran susto en la esposa, pues se reía el acusado diciéndole no está cargada que te creías que te iba a matar con esto.

-Estos hechos se han vuelto a repetirse en el mes de abril de 2001, sobre todo por manifestar la esposa la intención de separarse legalmente, el acusado volvió a esgrimir la pistola y apuntando de lejos hizo ademán de disparar al tiempo que se reía.

En fechas de semana Santa del 2001, el acusado en una discusión con su hijo mayor le lanzó un altavoz del ordenador.

-El día 3 de junio de 2001, aprovechando el acusado que sus tres hijos no estaban en el domicilio familiar obligó a su mujer a desnudarse y mantener relaciones sexuales y tras repetirle que era una puta, zorra, consiguió la esposa escapar.

-El día 22 de julio de 2001, el acusado hizo bajar a su mujer de la habitación del hospital en la que se encontraba esta en compañía de sus hermanos, y tras decirle que quería hablar con ella la obligó a subirse en el coche y tras bajar los seguros del vehículo, le dijo: " no hija puta, ahora me vas decir si te vas a separar, ya todo me da igual", empezando a acelerar el coche hasta meterse por un camino y entonces le dijo que se quitara la ropa, comenzando a tocarla e insultarla, intentando forzarla para hacer el acto sexual, no consiguiendolo.Cuando la dejó en casa el acusado le dijo que si decía algo de lo que había pasado iba a matar a su hija.

-el día 24 de agosto de 2001, sobre las 7,45 horas el acusado le dijo en su domicilio familiar a su mujer, después que ésta regresara del trabajo, después de iniciar un discusión con ella volviendole a decir con quien había follado aquella noche, para acto seguido, en presencia de sus hijos, esgrimir una navaja diciéndole" Ésta va al corazón, te la voy a hincar".

La esposa interpuso denuncia el 29 de agosto de 2001 ante la Guardia Civil relatando todo lo sucedido.

Con fecha 13-9-01 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Osuna dictando medidas provisionales incoadas el 30 de agosto de 2001. La esposa no interpuso la demanda de separación, y sí el acusado admitiéndose el 14-1-02 a trámite la demanda de separación dictándose sentencia de separación el 28 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna que recurrida en apelación fue confirmada parcialmente por sentencia de 28 de Noviembre de 2002 por la Sección 6º de la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso dándolos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la resolución de instancia y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente se reduzca la pena de prisión, se suprima la imposición de las penas accesorias y la responsabilidad civil contenidas en la sentencia objeto de recurso.

Solicita en primer lugar la parte la absolución por entender que ha existido error en la valoración de la prueba y que la declaración de su esposa e hijo no han sido suficientes para quebrar en principio de presunción de inocencia.

El primer y principal motivo del recurso se ciñen a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas y en concreto a dilucidar si las mismas, suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda la culpabilidad del denunciado apelante que ha sido condenado en primera instancia.

Como ya se ha puesto de relieve en otras ocasiones ( citamos entre otras Sentencia de la Secc Cuarta de esta Audiencia de 20/02/2003 o de esta Sala de 17/10/2003), el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función remisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. sentencias 102/1994 de 11 de abril y 172/1997 de 14 de octubre, ambas del Tribunal Constitucional, con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del Juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función remisoria con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Esta última sólo sería posible si el Tribunal dispusiera de una documentación audiovisual íntegra del desarrollo del juicio (como permite teóricamente el artículo 793.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o si pudiera reproducirse en la alzada la totalidad de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo que en la actualidad es inviable, tanto por razones jurídicas (artículo 795.3 de la Ley procesal) como por imposibilidad práctica. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento...

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