SAP Sevilla 117/2000, 22 de Diciembre de 2000

ECLIES:APSE:2000:5678
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 14/99-B (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 117/2000.

Rollo nº 14/99-B.

Sumario nº 2/98.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

José Lázaro Alarcón Herrera.

En Sevilla, a 22 de diciembre de 2000.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Angela Sarazá Jimena.

  3. La acusación particular de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la letrada de la Junta Dª Mª Dolores Fernández Casado.

  4. El acusado D. Luis Miguel , con documento nacional de identidad número NUM000 , nacido el día 19 de septiembre de 1962, de 38 años de edad, hijo de Francisco y de Isidora, natural de Madrid y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Ignacio Vázquez de Navia- Osorio y defendido por el letrado D. Luis Guerrero Brun.

  5. La acusada Dª Lucía , con documento nacional de identidad número NUM001 , nacida el día 29 de julio de 1970, de 30 años de edad, hija de Rafael y de Crescencia, natural y vecina de Sevilla, sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador D. Ignacio Vázquez de Navia-Osorio y defendida por el letrado D. Luis Guerrero Brun.

  6. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 27 de septiembre del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testifical de Victoria , Almudena , Celestina , Eva , Magdalena , Rita , Enrique y María Virtudes ; el informe pericial de cinco últimos citados, y la documental de autos, que se dió por reproducida, oyéndose en juicio la grabación magnetofónica de la declaración sumarial de la menor Claudia . Todo lo anterior arrojó el resultado que consta en acta.

  7. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar a los acusados autores (la acusada en virtud de comisión por omisión por el artículo 11 a del Código Penal) de dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182.1.1º y 2.1º y del Código Penal vigente, en relación con su artículo 181.1 y 2.1º y el artículo 74. Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a cada acusado por cada delito de unas penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad y la tutela por tiempo de cinco años. Asimismo instó la condena al pago de las costas y pidió la condena a indemnizar solidariamente a cada menor en la cantidad de 1.000.000 de pesetas por daño moral.

  8. Por su parte, la acusación particular formuló calificación en igual sentido, con la excepción de contraer la pena privativa de derechos a inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad por tiempo de cinco años.

  9. La defensa de los acusados formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar su libre absolución.

HECHOS PROBADOS.

Primero

D. Luis Miguel y Dª Lucía , cuyas circunstancias personales ya se ha reseñado, en el año 1996 convivían maritalmente en un piso de la CALLE000 de esta capital. Fruto de la relación eran dos hijas, Claudia y Natalia , nacida la primera el 21 de mayo de 1991, y más pequeña la segunda. Con ellos también vivía María Antonieta , nacida el 9 de febrero de 1990 de otra relación de Lucía , pero a la que Luis Miguel había dado sus apellidos, estando inscrita en el Registro Civil como hija suya.

Segundo

Desde fecha no concretada, pero desde al menos 1996 y hasta febrero de 1997 en que se descubrieron los hechos Luis Miguel vino haciendo objeto reiterado de sus deseos sexuales tanto a María Antonieta como a Claudia , sobre las que, desnudas, se echaba hallándose él también desnudo, introduciéndoles a ambas en repetidas ocasiones en sus vaginas y anos dedos y objetos como puntas de cuchillo y tenedores y golosinas.

Tercero

De tales hechos tenía pleno conocimiento la madre de las pequeñas, Lucía , quien a veces los presenciaba, sin que en todo ese tiempo hiciera nada por impedirlo, advirtiendo por el contrario a sus hijas que no debían contar a nadie lo que sucedía.

Cuarto

Tras descubrirse los hechos María Antonieta y Claudia fueron retiradas a sus padres e ingresadas a disposición de la Junta de Andalucía en el Centro de Acogida del Área de Asuntos Sociales de la Diputación Provincial, donde fueron asistidas por psicólogas del centro, detectándose en ambas, especialmente en María Antonieta , un fuerte deterioro emocional y psicológico a causa de los hechos, del que vienen siendo tratadas. Por resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1997 la Junta de Andalucía decretó el desamparo de María Antonieta y Claudia , respectivamente, asumiendo su tutela legal. Posteriormente fueron entregadas, al parecer, a sendas familias en régimen de acogimiento familiar.

Quinto

Luis Miguel fue detenido el día 4 de marzo de 1997, decretándose su libertad provisional ese mismo día. Hasta la fecha Lucía no ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se han sometido a enjuiciamiento por este tribunal unos hechos de los más graves, si exceptuamos la muerte dolosa de una persona por otra, que jamás puedan ser llevados ante un tribunal. El objeto del juicio oral han sido las vejaciones sexuales soportadas por dos niñas menores -de seis y cinco años, respectivamente cuando los actos comenzaron-, supuestamente cometidas de forma continuada en el ámbito de la familia que constituían por el padre biológico de una de ellas y padre de hecho de la otra (a la que dio sus apellidos tras formar pareja con la coacusada y convivir maritalmente), con la aquiescencia y en ocasiones, según ambas acusaciones, invitación de la madre biológica de ambas.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99 "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien, esta misma sentencia se encarga a continuación de recalcar que "siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

Segundo

Lo que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este concreto procedimiento, habida cuenta de que las dos menores supuestamente vejadas no han sido propuestas como testigos por ninguna de las partes. Obviamente la defensa no estaba obligada a ello, puesto que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular" (STS de 9-2-2000). Y, de hecho, en su informe para instar la absolución de sus patrocinados el abogado defensor adujo la falta de tan fundamental prueba testifical, aunque sin una argumentación desarrollada.

El mecanismo procesal fundamental articulado por el Ministerio Público -en este extremo seguido por la acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía, interesada por lo demás en el procedimiento por ostentar la tutela legal de las dos menores una vez que retiraron la patria potestad a los padres al declarar su desamparo, dándolas a sendas familias en acogimiento familiar, al parecer-, ha sido, de un lado, la introducción contradictoria en el plenario, mediante la audición de las cintas en que quedaron grabadas, de las manifestaciones sumariales de una de las menores, prestadas en la instrucción con el más escrupuloso respeto de las garantías procesales, y, de otra parte, la prueba testifical indirecta o de referencias de dos profesoras de las menores en el colegio de su barrio que al tener noticias de los hechos adoptaron, lo que las honra, la decisión de denunciar los hechos, una profesora del colegio del centro de acogida de la Diputación Provincial de Sevilla donde las menores fueron trasladadas después de descubiertos los hechos, y dos psicólogas de los servicios sociales de la mencionada Diputación Provincial que las atendieron profesionalmente (especialmente una de ellas) en dicho centro de acogida al que las niñas fueron trasladadas a raíz de denunciarse lo sucedido.

Así las cosas, la primera cuestión, estrictamente procesal, a resolver es si concurren los presupuestos para que una diligencia sumarial y unos testimonios de referencia como los citados puedan tener valor como pruebas de cargo en esta causa.

Tercero

No es ocioso destacar, como hace la sentencia antes invocada, que "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado ... presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso" y que "como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable".

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