AAP Huelva 48/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2003:185A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 105/03

Juicio de Menor Cuantía 50/1993

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado.

A U T O Nº 48

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 23 de mayo del año dos mil tres.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de 16.01.01 dictado en juicio de menor cuantía nº 50/1993 del Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Palma del Condado se aprobó propuesta de liquidación usufructuaria presentada por la D. Jose Daniel y otros en escrito de 18.01.00..

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso, por la representación de Dª. Celestina y otros, recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente recurso de apelación. Este recurso inicialmente inadmitido a trámite por el Juzgado, resolución ésta que revocara un auto de la sección primera de esta Audiencia Provincial de fecha 31.10.02.

Continuada la tramitación del recurso de apelación, se opuso al mismo la procuradora Sra. García Aparicio, en la representación que acreditaba, mediante escrito de 25.03.03. Remitidas finalmente las actuaciones a esta sección, formándose el oportuno rollo, ha tenido lugar la deliberación y voto el día 13.05.03, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones que suscita el recurso gira en torno a la aplicabildad del art. 839 del Código Civil a la situación planteada en este expediente. En el fundamento tercero del recurso se sostiene que tal precepto sólo es aplicable a la reducción a metálico y pago de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo por parte de los herederos forzosos, sin que sea extrapolable al presente caso, en el que a institución del usufructo universal fue testamentaria y no existen otros herederos forzosos que el cónyuge supérstite.

El motivo de recurso debe decaer. Si bien el tema puede estar sujeto a diversas interpretaciones nada en principio impide que una institución singularmente prevista en la Ley pueda irradiar su efectividad para situaciones análogas, según el art. 4.1 del Código Civil, máxime cuando esta expansión se produce por la voluntad de los recipendiarios de sus efectos y sin perjuicio de tercero, como es el caso. La S.T.S. de 25 de...

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