SAP Huelva 205/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
ECLIES:APH:2003:844
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº118 de 2.003

Autos de Juicio Ordinario

Núm.229/01

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a doce de noviembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº229/01 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Valverde del Camino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Valverde del Camino, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de noviembre de 2.002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando en su totalidad la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Estefanía , absuelvo a Doña Sonia de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Desestimando en su totalidad la reconvención interpuesta por Doña Sonia , absuelvo a Doña Estefanía de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Gema y Estefanía y la representación de Sonia , interpusieron recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Providencia de fecha 27 de noviembre de 2.002 por la que se tenía por preparados los presentes recursos, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gema Y Estefanía

PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia de instancia que desestimaba la demanda, alegando infracción de los artículos 217, 319.1 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 400 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

La actora, en su demanda, solicitaba la división de las fincas objeto de litis en base al derecho que le confiere el art. 400 del C.C., discrepando la demandada-reconviniente alegando que ya fueron objeto de partición y división en el mes de agosto de 1.982.

Como muy acertadamente establece el Juzgador a quo "la cuestión litigiosa se limita a dilucidar si dicha situación de comunidad (entre parte actora y parte demandada) subsiste actualmente.....o si se ha puesto fin a la misma por división convencional realizada en agosto de 1982".

Sin embargo, una vez analizada la prueba practicada, y tras llegar a la conclusión de que el demandado reconviniente no ha podido probar la certeza de la partición convencional, sorprendentemente el Juez de Instancia concluye igualmente que el actor reconvenido tampoco ha probado el hecho de la inexistencia de dicha partición.

La sentencia, adelántese ya, debe ser revocada. Nuestro Código Civil establece el principio de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art. 400 del Código Civil) este último derecho es de carácter imprescriptible (art. 1965 del Código Civil) y se considera también por la doctrina irrenunciable por ser de orden público.

El apartado 2 art. 217 establece que corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención, y el apartado 3 del mismo artículo que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Ello quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión que reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial; impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presuponen. En el primer caso, nada debe probar el demandado; en el segundo debe adverar los hechos en que basa su excepción (STS de 18-5-88, 17-6-89, 23-9-89, 15-10-91, 9-2-94).

La jurisprudencia, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impidiente de la constitución valida del derecho que reclama su extinción.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declaró que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1.214 CC (actualmente el artículo 217 de la LEC) sanciona en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (STS de 15-2-85) y si bien no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (STS de 13- 12-89). La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que...

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