AAP Sevilla 481/2004, 8 de Noviembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:2480A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución481/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 6577/2004

Jdo. de Instrucción núm. 13 de Sevilla

D. Prev. 2280/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 481/2.004

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados reseñados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Ostos Moreno, en representación de D. Antonio , contra el auto dictado el 9 de marzo de 2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla en Diligencias Previas núm. 2332/2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO .

ANTECEDENTES

D.ª María Luisa Rodero Robles presentó denuncia contra D. Antonio , al que imputaba haberla amenazado, y solicitaba una orden de protección, que fue acordaba por la jueza de instrucción de guardia, que en ese día era la titular del Juzgado núm. 17 de Sevilla.

Cuando esta orden se notificó a D. Antonio , presentó contra ella recurso de reforma y, en el mismo escrito, por si éste no fuera estimado, recurso de apelación. Firmaba el recurso el abogado D. Gonzalo Álvarez-Osorio Micheo.

El recurso de reforma, al que se opuso el Fiscal, ha sido desestimado por auto de 20 de abril de 2004, en el que se acuerda remitir las diligencias a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación.

Las actuaciones se siguen en la actualidad por el Juzgado de Instrucción núm. 13 como Diligencias Previas núm. 6577/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la L.O. 14/1999, de 9 de junio, en el que se apoya la medida cautelar adoptada, permite ciertamente que el juez de instrucción imponga al inculpado determinadas restricciones, entre ellas la prohibición de aproximarse a determinadas personas o de comunicarse con ellas. El precepto citado no contempla procedimiento especial alguno para la imposición de la medida, sino que sólo se exige que se acuerde "de forma motivada". Como consecuencia, de la interpretación conjunta de este precepto con el art. 13 de la misma Ley, que se remita al citado 544 bis, y con el art. 544 ter, que regula la orden de protección como una medida de mayor alcance, se deduce que la prohibición se puede acordar de plano y como primera diligencia, tal como se ha hecho en este caso.

Ahora bien, esta posibilidad procesal de que se pueda acordar por el juez de instrucción de guardia una medida de alejamiento como la adoptada no basta para entender que pueda luego mantenerse, incluso siete meses después de adoptada, sin audiencia del imputado.

El mismo art. 544 bis señala que una medida de las que en él se contemplan sólo se...

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