AAP Cádiz 33/2002, 5 de Abril de 2002

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2002:251A
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª
  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLOND. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

    SECCION OCTAVA

    N° Procedimiento: Rollo Civil 10/02.-AF

    Autos de: Expediente de Adopción 10/02

    Juzgado de origen: la instancia e Instrucción n° 3 de Arcos de la Frontera.

    ILMO. SR. PRESIDENTE:

  2. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

    Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

  3. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

    AUTO nº 33

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Abril de dos mil dos.

    La Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en el juicio referenciado, recurso que fue interpuesto por Doña Emilia , representado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistido de la Letrada Doña Carmen Catalán Martínez; siendo parte apelada D. Imanol , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo y asistida del Letrado D. Antonio Hedrera Lobatón; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha veinte de Noviembre de dos mil uno, se dictó en las actuaciones de referencia Auto por el que no se accedía a la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del mismo año.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, el cual fue admitido y del que se dio traslado a la parte actora, quien procedió a su impugnación, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala, donde se ha celebrado vista y se ha procedido a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso la cuestión de la actitud del padre biológico de la adoptada, quien en un primer momento prestó en documento público su asentimiento a la adopción, para después personarse en el expediente y negar dicho asentimiento. Y lo primero que debemos destacar es que existe jurisprudencia contradictoria sobre la presente materia, e incluso opiniones doctrinales divergentes, fundamentalmente en torno al alcance del asentimiento. El Código Civil, entre los requisitos subjetivos de la adopción, establece en unos casos el consentimiento de determinadas personas -177-1 °, en otros el simple asentimiento -177-2° y en otros la simple necesidad de audiencia -177-3° En relación con esa materia, no hay, como decimos, unanimidad en las resoluciones dictadas por diversas Audiencias Provinciales, puesto que algunas de ellas (así, la de Teruel en sentencia de 15 de abril de 1993 y la de Vizcaya en sentencia de 14 de septiembre de 1995) han entendido que la disconformidad de los progenitores respecto a la adopción de sus hijos supone un veto vinculante para el órgano jurisdiccional que debe resolver, mientras que otras (por ejemplo, la de Barcelona en auto de 20 de marzo de 1991 y la de Almería en sentencia de 21 de mayo de 1992) han considerado que el asentimiento no es una "condictio iuris" y que debe, por lo tanto, adoptarse la decisión que más favorezca al menor, con independencia de la voluntad de sus padres biológicos. La posición que estima que el asentimiento es necesario se basa en considerar que la distinción entre el valor jurídico del consentimiento y el asentimiento no puede ser la vinculación del Juez al primero y no al segundo, porque entonces no se advierte diferencia entre el asentimiento y la simple audiencia. Por lo tanto considera que la distinción entre la simple audiencia y el asentimiento ha de residir en la eficacia del asentimiento para posibilitar la adopción, ya que la diferencia entre asentimiento y consentimiento se basa en que consienten solamente quienes forman parte de la relación paterno-filial que se constituye - adoptante y adoptado-, mientras que asienten los terceros interesados en dicha relación, como el progenitor biológico que verá extinguida su propia relación paterno-filial por mor de la adopción; por tanto, hay más semejanza entre consentimiento y asentimiento que entre éste y la simple audiencia, y no se entendería que denegado el asentimiento el Juez pudiera, en el expediente de jurisdicción voluntaria, decidir en contra de la voluntad de un progenitor no incurso en causa de privación de la patria potestad. Esta Sala estima que esta doctrina sería aplicable en el supuesto de que el padre o madre biológico perdiera su relación paterno-filial, pero no, como ocurre en el caso presente, en el que el padre biológico va a seguir manteniendo su relación paterno filial con la adoptada. Hay una posición intermedia, que ha sugerido que de faltar asentimiento el Juez tendría que analizar más...

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