SAP Córdoba 54/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:299
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº54/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 16/02

AUTOS 543/01

JUICIO CAMBIARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 25 de febrero de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio cambiario nº 543/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba entre Juan Antonio representado por el procurador Sr./a MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ y asistido del letrado Sr./a DE LA ROSA SANCHEZ contra Luis Antonio representado por el Procurador/a Sr./a MARIA JESUS MADRID LUQUE y asistido del letrado Sr./a ALBUIXECH MOLINER pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la oposición formulada por D. Luis Antonio , procede declarar que la ejecución siga adelante por la cantidad reclamada de 1.080.000 pesetas de principal, más 300.000 pesetas calculadas para intereses y costas, a las que expresamente se condena a la parte ejecutada ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente D. Luis Antonio en su excepción de no ostentar el carácter con el que se le demanda y que, por tanto, no procede ejercitar la acción ejecutiva, dado que en cuanto a las obligaciones que contrae quien suscribe un pagaré a nombre de una sociedad, sin consignar en la antefirma que actúa en representación de la misma, si en el propio documento existen elementos suficientes para deducir que la actuación del firmante no es en nombre propio, sino en nombre de la sociedad, como ocurre en los pagarés de los que trae causa el presente procedimiento, el firmante no queda obligado a pago alguno sino que el obligado debe ser el representado, máxime, cuando en el supuesto que nos ocupa, TORIDIA S.L. era la titular de la cuenta bancaria contra la que se libraron sus pagarés, así como la entidad que aparece en la estampilla impresa en sus propios títulos cartularios, y el negocio del que trae causa la presente reclamación (corrida de toros) fue concertado entre TORIDIA S.L. y el actor D. Juan Antonio , e incluso uno de los cinco pagarés que se libraron por esta sociedad para el pago de los honorarios del segundo torero, se hizo efectivo por la referida entidad mercantil y al igual que los pagarés obrantes en autos, estaban firmados por el demandado D. Luis Antonio .

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la alzada ha sido abordada desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales y ciertamente un sector de éstas mantiene una postura similar a la defendida por el recurrente en el sentido de ser la sociedad la obligada, sentencias A.P. Madrid, Sección 20 de 7/4/92; Alicante, 11/11/91; Murcia, 14/3/90; Oviedo, 20/10/92 y Segovia 20/02/95, que precisan " que aunque formalmente no expresara en la antefirma esa representatividad o apoderamiento con la consecuencia que esto provoca en el campo de la prueba sobre tal particular, no por ello deja de estar obligada al pago la entidad librada al aceptar las letras mediante su representante.... toda vez que esa representación ha sido en el proceso demostrada"; e incluso el propio T.S. en sentencia 7/5/93 señaló que es intrascendente que no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación, la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con rigidez absoluta.

Ahora bien, con independencia de que la cuestión debatida en estos casos era precisamente la contraria, es decir cuando la acción ejecutiva se dirigía contra la sociedad, pese a la omisión de la antefirma por parte del administrador o representante, y aquella invocaba su falta de legitimación pasiva, la mayor parte de los tribunales vienen estableciendo, de manera general en las letras de cambio y en especial en los pagarés, que ante una declaración cambiaria hecha por un representante de una sociedad, sin que conste en la forma legalmente establecida por la Ley Cambiaria, que dicha actuación se hizo en nombre de la Sociedad, aún cuando las letras se giraran a cargo de ésta, la aceptación por un sujeto individual omitiendo toda referencia a las facultades representativas, de obligada expresión en la antefirma, provoca la responsabilidad personal del firmante y no de la sociedad, sin que ello sea óbice que el ejecutante conociera la condición de representante legal de la sociedad en el firmante.

En este sentido las sentencias de las A.P de Murcia 19/11/96 y Baleares 23/9/99 han entendido que en los supuestos en que el representante de una sociedad acepta una letra de cambio o pagaré, que a estos efectos es lo mismo, omitiendo la "contemplatio domini" debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o pagaré pues en la línea mantenida por...

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