SAP Toledo 7/2002, 8 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Enero 2002
Número de resolución7/2002

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 191/01

Juzgado: ILLESCAS-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 7

En la ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 191/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 205/69 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Illescas, en el que son partes, como apelante, CHANEL, S.A. Y PARFUMS CHRISTIAN DIOR, S.A., representado por el Procurador Sr. López Rico, y, como apelado, PERFUMES Y COSMÉTICOS YODEYMA, S.L., representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado Sr. González Montero; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 19 de marzo de 2001 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando como desestimo la excepción sobre inadecuación de procedimiento, y con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de las entidades Chanel S.A. y Parfums Christian Dior S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil Perfumes y Cosméticos Yodeyma, S.L. de todos los pedimentos en su contra instados en la demanda, con expresa condena a la demandante de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. López Rico, en representación de CHANEL S.A. Y PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 4 de diciembre de 2001, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en la alzada el pronunciamiento dictado por el Juzgador de instancia que desestima la pretensión principal de que se declare que la conducta protagonizada por la mercantil Perfumes y Cosméticos Yodeyma S.L., consistente en la venta de perfumes y cosméticos sirviéndose de las marcas cuya titularidad ostenta Chanel S.A. y Parfums Christian Dior S.A.,es constitutivos de competencia desleal, postulando una distinta apreciación del significado y alcance de los hechos controvertidos objeto de la actividad probatoria desplegada por ambas partes, considerando un probado dato relevante para la estimación de su pretensión el empleo por Yodeyma S.L., para la comercialización de sus productos, de marcas ajenas de reconocido prestigio, entre las que se encuentran marcas propiedad de las mercantiles antes citados, mediante la exhibición a los potenciales compradores de una lista de marcas reputadas de perfumes, en la que se determina la correspondencia con otro perfume de la demanda mediante la asignación de un número de equivalencia que imita la fragancia o cualidades del perfume o cosmético de la marca de prestigio en cuestión.

Conviene recordar, antes de cualquier otra consideración, que los actos de explotación de la reputación de la fama ajenas se caracterizan por la utilización de signos distintivos o referencia a marcas que no son propias, no con la finalidad de confundir, directa o indirectamente, al público o consumidor potencial. Por el contrario la finalidad que se persigue es la de comparar o equiparar el producto propio con el ajeno de notorio prestigio en el mercado para que la fama, renombre o reconocimiento de éstos beneficie a aquél. Desde esta perspectiva la utilización de la marca ajena puede calificarse como ilícita o desleal tanto por la concurrencia de un acto de publicidad adhesiva (art. 6.b. L.C.D.), como por la aplicación directa del art. 12 L.C.D., al representar dicho modo de proceder actos de aprovechamiento de la reputación ajena, no siendo necesaria para identificar el destino de un producto como por ejemplo ocurre en los casos de accesorios o piezas sueltas.

Señala la doctrina que la gran virtud del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal reside en abrir un cauce idóneo para proteger las marcas de gran renombre para productos o servi cios propios del sector comercial donde opera la...

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