SAP Madrid 137/2001, 3 de Abril de 2001

PonenteDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2001:5025
Número de Recurso03/04/2001
Número de Resolución137/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Dª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTAD. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

P. Abreviado n° 186/00

Jdo de lo Penal n° 15 Madrid .

Rollo de Sala n° 34/2001-S

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A N° 137/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

MAGISTRADOS

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a tres de abril de dos mil uno.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n° 186/2000, procedente del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, seguido de oficio por un delito de injurias, contra la acusada Estíbaliz, conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular Regina, contra la sentencia dictada en fecha trece de diciembre de dos mil; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la acusación particular y dicha acusada, representados por los Procuradores D. Antonio Barreiro-Meiro Barreto y D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y defendidos por los Letrados D. Juana María Ruiz García y Dª. María Lidón Jiménez, respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, con fecha trece de diciembre de dos mil, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"La acusada Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó el día 3.9.1999 en las oficinas de la publicación "Segunda Mano", sitas en esta ciudad, en el n° 38 de la calle Marcelo Usera, y para poner un anuncio en dicha publicación en la sección "Ella busca a él", rellenó un impreso a tales efectos, manuscrito por ella misma, haciendo constar como datos que no se publicarían el nombre "Regina" y el D.N.I. n° "NUM000", y como texto a publicar en el anuncio el siguiente: "SEPARADA, PERIODISTA TV, RUBIA CON EXPERIENCIA, BUSCA CASADOS PARA JUEGOS 629.04.26.12", resultando que el expresado número era el de un teléfono móvil asignado en aquella época para el uso de Regina por RTVE, entidad para la que trabajaba como periodista. El anuncio fue publicado en el ejemplar de la citada publicación de fecha 6.9.1999, y Regina recibió diversas llamadas derivadas de la publicación del citado anuncio.

La iniciación de la presente causa tuvo lugar por la denuncia formulada en la Comisaría de Policía del Distrito de Usera por Regina, sin que posteriormente se haya formulado querella por los hechos ahora juzgados".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Estíbaliz del delito de injurias y del delito de usurpación de estado civil por los que venia acusada, así como de la pretensión indemnizatoria contra ella formulada por Regina, y se declaran de oficio las costas procesales. Una vez firme esta sentencia, se acordará lo procedente en relación con la fianza constituida por la acusada en la pieza de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Doña Regina, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción, por aplicación indebida, del art. 215.1 C. P., vulneración de la tutela judicial efectiva, nulidad de la sentencia a fin de que se pueda proceder a subsanar la omisión procedimental, infracción, por inaplicación, de los arts. 208, 209 y 211 C.P., y del art. 401 C.P..

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose para su resolución el día dos de los corrientes.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente alega haberse producido la infracción del art. 215.1 C.P. valora, que dicho precepto reproduce el contenido del art. 467 del Código Penal anterior, que era interpretado, respecto de los casos, como el examinado, de injurias vertidas por escrito y con publicidad, como supuestos eximidos de la necesidad de querella y de acto de conciliación, en virtud de aplicación de la Ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales de la persona.

El Código Penal vigente establece en el artículo 215.1, "Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos".

En el nuevo código (con la excepción prevista en el último inciso del apartado primero del articulo mencionado), se introduce la querella como acto formal de ejercicio del derecho a la jurisdicción penal, de carácter necesario, lo que la erige en un presupuesto procesal de perseguibilidad que deviene en último término en presupuesto de punibilidad. Ello ha sido interpretado como una vuelta a la configuración de los delitos contra el honor en su naturaleza exclusivamente privada, frente a la doble naturaleza que se les...

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