SAP Madrid 237/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2001:5302
Número de Recurso747/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª
  1. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 747/1998

Autos: 192/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 26 DE MADRID

Demandante/Apelado: Donato

Procurador: ELIAS LÓPEZ AREVALILLO

Demandado/Apelante: BAMI, S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIÓN Y TERRENOS

Procurador: CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 237

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía sobre reparación de daños y reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante apelado Don Donato, representado por el Procurador Sr. López Arevalillo y asistido del Letrado D. Luis Miguel López Parra, como demandado apelante BAMI, S.A. INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS, representado por el Procurador Sr de la Cruz Ortega y asistido del Letrado D. José Luis Alonso Iglesias.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 26 de Madrid en fecha 5 de junio de 1.998 se dictó, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Elías López Arevalillo en nombre y representación de D. Donato contra Bami, S.A. Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, debo condenar y condeno a la demandada a reparar las deficiencias existentes en la vivienda del actor, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la Urbanización de Las Laderas, Sector III de Getafe que se relacionan en el fundamento jurídico de esta resolución en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, y en el caso de incumplir su obligación o fuere imposible su cumplimiento la demandada abonará al actor la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA PESETAS (2.456.550 pts), todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de marzo, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda reclamando al demandado, a la sazón promotor de la construcción de la vivienda del actor, que procediese a la reparación de los desperfectos que presenta la citada vivienda, y caso de no efectuar dichas reparaciones fuese condenado a abonar el importe de la reparación precisa para tal reparación. El demandado alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, la sumisión de la cuestión a arbitraje y caducidad de la acción, alegando, en esencia, que al ser promotor no había de responder de vicios constructivos, dado que no intervino en la construcción del inmueble. En todo caso, afirma, su buena fe es clara desde el momento en que el propio actor reconoce que procedió a reparar los desperfectos que se le indicaron. Se dictó sentencia estimando la demanda, la cual fue apelada por el demandado.

SEGUNDO

El demandado mantiene las excepciones planteadas en la instancia, señalando, en concreto con respecto a la de arbitraje, que de conformidad con la Disposición transitoria de la actual ley de arbitraje no era preciso elevar a escritura pública el compromiso arbitral para su validez. Si bien, efectivamente es así, la excepción debe ser desestimada por distintos motivos, en concreto dos:

  1. Por que la cláusula que contempla el compromiso arbitral establece que éste dirimirá las diferencias que puedan surgir entre las partes en torno a la "interpretación" y "ejecución" del mismo. El contrato de referencia tenía por objeto la construcción de la vivienda objeto de autos en un tiempo y condiciones determinadas, y debe entenderse, como indicó el actor en comparecencia del art° 691 LEC, que tal pacto arbitral ha de entenderse como concerniente a las cuestiones relativas a la ejecución de la vivienda, o pago del precio por parte del hoy actor, o la tardanza en ejecutar las obras, o la interpretación de las cláusulas contractuales, pero no cuando, como ocurre en autos, lo que se reclama es la responsabilidad decenal del promotor, que deriva no tanto de no haber cumplido alguna cláusula específica del contrato, como de la defectuosa construcción del bien efectuada por alguno de los intervinientes en el proceso constructivo y de los que el demandado ha de responder como se verá, pero no se trata de que éste deba cumplir con su obligación directamente dimanante del contrato, la cual no es otra que la de...

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