SAP Madrid 21/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2002:353
Número de Recurso695/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 695/1999

Autos: 335/1998

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 9 DE MÓSTOLES

Demandante/Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS POLÍGONO000 N° NUM000

MOSTOLES MADRID

Procurador:

Demandado/Apelante: EXCMO. AYUNTAMIENTO MOSTOLES

Procurador: POR SI

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 21

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante y apelado, COMUNIDAD PROPIETARIOS POLÍGONO000 N° NUM000 MOSTOLES MADRID, y de otra, como demandado y apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en su propio nombre y representación.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Móstoles con fecha de 18 de enero de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navas del Pozo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios POLÍGONO000NUM000 DE MOSTOLES contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES sobre reclamación de cantidad de 771.575 pesetas, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora el principal reclamado más los intereses legales devengados y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 12 de noviembre de 2001, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en su demanda indicó que el Ayuntamiento demandado era propietario de la parcela n° NUM001 integrante de la comunidad actora, siéndolo hasta Marzo de 1993. A consecuencia de lo indicado el Ayuntamiento demandado adeuda a la actora la cantidad de 771.575 ptas correspondientes a las cuotas que relaciona en la demanda. Tal deuda ya fue reclamada en otro proceso en el que era único demandado LAB CENTER, a la sazón propietario de la parcela, si bien tanto el juzgado de instancia como la Audiencia Provincial, indica la actora, entendieron que era preciso demandar a la propietaria de los terrenos cuando se produjo la deuda, siendo emplazado de oficio el citado Ayuntamiento, declarando la Audiencia Provincial la nulidad de lo actuado, por lo cual se entabla la actual demandada contra el citado Ayuntamiento.

La demandada alegó una serie de excepciones como son la falta de personalidad en el demandado, litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, cosa juzgada falta de reclamación previa y prescripción, en cuanto al fondo propiamente dicho alegó, en esencia, que no se concretan los conceptos por los que se reclama, debiendo la actora acreditar el acuerdo del que dimana la deuda, con indicación del acuerdo, vecinos que asistieron y lo adoptaron y notificación al vecino que lo reclama. Dado que al demandado no se le ha notificado en momento alguno ni la convocatoria a junta ni la adopción de acuerdos y cuota de participación que le corresponde, es nula cualquier reclamación de cuotas.

La sentencia que se apela estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Alega el apelante que la sentencia que apela incurre en incongruencia omisiva, y a raíz de ello reproduce los motivos por los que se opuso a la demanda. Sin embargo la congruencia y el derecho de tutela judicial efectiva al que también se refiere el apelante, no garantizan una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, entre otras cuestiones sería imposible garantizar a todo justiciable que sus pretensiones serán acogidas, y lo que garantizan los indicados principios es que la sentencia resuelva sobre los puntos debatidos en el proceso ( art° 359 LEC ) y lo haga de forma fundada en derecho (art° 24 CE). Otro cuestión es que a la parte le satisfagan o discrepe con lo que en la sentencia se acuerde y razone pero eso no constituye incongruencia ni afecta la tutela judicial efectiva. De las prolijas cuestiones planteadas en la contestación únicamente no ha quedado respondida la relativa a la prescripción la cual se analizará a continuación en esta resolución (STS 09-05-2001, 22-09-2000), todas las demás han merecido una respuesta fundada en derecho por el juzgador de instancia, cuestión distinta es que las comparta el apelante, lo cual, como queda dicho, no supone que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva ni que la sentencia sea incongruente.

TERCERO

Comenzando por la prescripción, debe rechazarse ésa al basarse en la aplicación del artículo 1.966.3ª Cc, ésta cuestión ha sido tratada en diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse como exponente de lo que es el sentir mayoritario al respecto la de la AP Valladolid, sec. 3ª, S 26-06-2000 la cual indica que "es discrepante con el que de forma reiterada viene estableciendo esta Ilma. Audiencia Provincial, que en reiteradas resoluciones (SS de 8 de mayo de 1994, 24 de abril de 1995, 5 de mayo de 1997 y 14 de abril de 2.000, todas ellas de esta misma Sección Primera) ha indicado que "...ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio". Por ello, teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción, que según constante doctrina...

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