SAP Madrid 589/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteD. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2002:15249
Número de Recurso448/2002
Número de Resolución589/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRODª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 589

Rollo P-448/2002

J. Oral 12/2002

Jzdo. Penal n° 26

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Mª PILAR OLIVAN LACASTA

Alonso

En Madrid, a 30 de diciembre de dos mil dos.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, el 11 de octubre de 2.002, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "UNICO.- Por el hecho de haber mantenido determinado enfrentamiento -surgido por un asunto no menor que dio lugar a otro procedimiento y por el cual se interpuso denuncia en el Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, dando lugar a las diligencias registradas en el mismo con el número 6.100 del año 2.001 -el día 6 de junio de 2.001 comparecieron Simón y Olga en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Puente de Vallecas e interpusieron denuncia -que dio lugar al atestado de tales dependencias registrado con el número 13334 -contra Fernando y Sandra - padres de Pedro Francisco, menor implicado en los hechos a que antes se hizo mención-."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Fernando y a Sandra del delito de obstrucción a la justicia por amenazas al denunciante por la que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria contra los dos acusados por un delito de obstrucción a la Justicia, en los términos postulados en la primera instancia.

  3. Los apelados, Sandra y Fernando instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4°; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

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