SAP Madrid 223/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteD. MIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2001:16486
Número de Recurso27/2001
Número de Resolución223/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIAD. RAMIRO JOSE VENTURA FACID. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION DECIMOSEXTA

    MADRID

    ROLLO DE SALA: 27/2001

    PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 5770/2000,

    ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCION N°37 DE

    MADRID

    SENTENCIA N°223/2001

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

  2. MIGUEL HIDALGO ABIA

  3. RAMIRO VENTURA FACI

  4. ALBERTO PANIZO Y ROMO DE ARCE

    En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.

    Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 5770/2000 procedente del Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, Rollo de Sala 27/2001, seguido de oficio por delito contra la salud pública contra Guillermo, nacido el 24-1-1976, de veinticinco años de edad; hijo de Gerardo y de Regina, natural de Cáceres y vecino de Boadilla del Monte, provincia de Madrid, de profesión empleado sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Tomás, nacido el 7-3-1975, de veintiséis años de edad, hijo de Ramón y de Diana, natural de Aix en Provence (Francia) y vecino de Zarcillo de Ramos-Lorca, provincia de Murcia, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa; y contra Sebastián, nacido el 12-12-1971, de veintinueve años de edad, hijo de Rafael y de Amanda, natural de Nador (Marruecos) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

    Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados respectivamente por los procuradores don Ignacio Aguilar Fernández, don Antonio Gómez de la Serna Arada y doña Olga Romojaro Casado, y defendidos por los letrados doña María Begoña Sebastián Montero, doña María del Mar Vega Mayo y don José Luis Laso D'lom. Siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en los artículos 368, inciso final, 369.3° y 370 del Código Penal, y reputando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Guillermo, Tomás y Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imIposición de la pena, a cada uno, de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000.000 de pesetas. Interesando, además, el comiso de la sustancia incautada.

SEGUNDO

La defensa de Guillermo, en sus conclusiones también definitivas, estimó que procedía la libre absolución de su defendido por a nulidad de, las intervenciones telefónicas y de cuanto se actuó en base a ellas por vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariamente y de estimarse válidas tales intervenciones, estimaba que los hechos en cuanto a su patrocinado debían estimarse constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3° del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6, en relación con el 1 de tal precepto y con el artículo 20.1 del Código Penal, pidiendo la pena de 7 meses de prisión.

TERCERO

La defensa de Tomás, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por la nulidad de las intervenciones telefónicas de las que traía causa su detención, por estimar vulneraban derechos fundamentales, así como sus prórrogas por falta de control judicial de las mismas.

Subsidiariamente tal defensa, de estimarse válidas tales intervenciones, entendía que los hechos, respecto de su defendido, debían estimarse constitutivos de un delito básico contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Sebastián, en sus conclusiones igualmente definitivas, propugnó la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las actuaciones que de ellas derivaban por idénticas razones que las expuestas por las otras defensas, pidiendo la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente tal defensa, de estimarse válidas tales intervenciones y prórrogas, estimaba que los hechos serían constitutivos, respecto de su patrocinado, de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3° del Código Penal, pidiendo para el mismo una pena de 3 años y 1 día de prisión.

Sobre las 18 horas del día 28-7-2000, funcionarios policiales que venían siguiendo al vehículo, marca Fiat-Punto, matrícula Q-....-QW, conducido por su propietario Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, y acompañado por Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual transfirió la titularidad de tal vehículo al primero el 2-6-2000, así como al turismo, marca Jeep-Gran Cherokee, matrícula W-....-EC, conducido por Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, observaron que tras entrevistarse los tres en el establecimiento Mac Donald de la calle Arcipreste de Hita de Madrid, se dirigieron ambos vehículos al Paseo de Camoens, en done aparcaron en batería y en paralelo. Descendiendo a continuación para de inmediato los ocupantes del Fiat-Punto abrieron su maletero, al tiempo que Guillermo procedía abrir el portón trasero del Jeep Gran Cherokee. Iniciando los dos primeros, mientras el tercero vigilaba, el transvase de fardos de aquel a éste vehículo.

Procediendo los agentes policiales a intervenir, ocupando en el Jeep Gran Cherokee cinco paquetes, tipo fardos, que contenían tabletas prensadas de hachís y en el Fiar Punto 89 tabletas de igual sustancia, la cual arrojó un peso total de 135,396 kilogramos, valorados en 33.849.000 pesetas.

Practicado ese mismo día, con la correspondiente autorización judicial, entrada y registro en el domicilio de Sebastián, sito en la calle DIRECCION000NUM000, NUM001-interior- derecha, se intervinieron 32,226 kilogramos de hachís, valorados en 41.905.500 pesetas, así como 3.275.000 pesetas, 9000 francos belgas y 500 francos franceses procedentes de las actividades relacionadas con aquella sustancia.

Y en registro, igualmente autorizado judicialmente, en la tienda de frutos secos que regentaba Sebastián, sita en la calle DIRECCION002, NUM018, esquina a la de DIRECCION003 de esta capital, se intervino permiso de conducir, documento nacional de identidad y dos tarjetas Visa pertenecientes a Tomás, así como recibo del hotel Mediodía de Madrid correspondiente al citado Tomás, en el que figuraba su alojamiento en el mismo con fecha de llegada el 27-7-2000 y salida al día siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribuna es por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Precisando lo que antecede y en íntima relación, estima este Tribunal que, por razones de lógica y sistemática, se ha de examinar la cuestión de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las...

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