SAP Madrid 572/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2002:6786
Número de Recurso117/2002
Número de Resolución572/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION N°: 117/2002

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 117/2002

JUZGADO DE LO PENAL N° 2 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 572/02

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia dictada con fecha cuatro de julio de dos mil uno, en Procedimiento Abreviado 569/00 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Alcalá de Henares. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales D. Angel Jesús Guillén Pérez, en nombre y representación procesal de Ana María. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cuatro de julio de dos mil uno se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 569/00 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Primero.- Sobre las 16,45 horas del día 17-1-99, el acusado Eduardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Q-....-QS, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Metal de Torrejón de Ardoz, y como el vehículo que le precedía, paró en doble fila, al objeto de que bajara un pasajero, se puso a su altura e increpó a la conductora, tras lo cual, al arrancar este, hizo lo propio, y dando un volantazo hacia la derecha, lo golpeó y arrastró contra otro vehículo estacionado en doble fila.

Segundo

El vehículo que le precedía, W-....-WA, propiedad de Ana, resultó dañado, en la parte lateral trasera derecha e izquierda, cuya reparación fue presupuestada en 403.727 pts, si bien fue dada de baja por su propietaria.

Tercero

Dicho vehículo iba conducido por Ana María, de 21 años de edad, la cual sufrió esguince cervical, del que curó tras tratamiento médico y rehabilitador a los 60 días, permaneciendo de baja laboral del 18 de Enero al 3 de Febrero de dicho año, quedándole como secuela cervicalgia con irritación a trapecios y síndrome cervical postraumático con mareos y cefaleas....".

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Eduardo, como autor responsable de un delito de Lesiones con instrumento peligroso y otro de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y de ocho meses de multa con cuota diaria de 1000 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de daños, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En vías de responsabilidad civil el condenado Eduardo, indemnizará a Ana María, en la cantidad total de 2.028.182 pts. y a Ana en la cantidad en que se tase el valor venal del vehículo W-....-WA, Opel Corsa, el 17-1-99, incrementado en un 33%, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en el art. 798 de la LECr. Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista. Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, o desde su determinación en ejecución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena a la Mutua Madrileña Automovilista al abono de intereses por mora, equivalentes al interés legal del dinero incrementado en un 50%, respecto de la indemnización fijada a favor de Ana María, devengados desde el 17-1-99 hasta el 25-3-00. Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (S.A.P. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SS.AA.PP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaén, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (S.A.P. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SS.AA.PP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; de Jaén, de 10 de junio de 1985).

TERCERO

Al reconstruir los hechos probados, se afirma que Eduardo, tras colocar el vehículo que conducía paralelo a otro, pilotado por la conductora a la que increpó por haberse detenido en lugar inadecuado, al arrancar este último, lo hizo también, dando un volantazo hacia su derecho, golpeando al otro vehículo, al que arrastró contra un tercero estacionado en doble fila.

Como consecuencia de esta maniobra no sólo se causaron daños a los vehículos entrechocados sino lesiones a la conductora Ana María, imputadas al acusado a título de dolo eventual, calificación que tiene una gran trascendencia a efectos de resolver el conflicto que motivó este recurso.

  1. Los problemas del aseguramiento de resultados lesivos causados dolosamente utilizando un vehículo a motor.

    Hace años, un prestigioso monografista italiano reflexionaba de este modo: "... La lesión provocada dolosamente mediante un medio automotor no es un siniestro de la circulación, es la patología de la circulación, como lo son el uso doloso de la escopeta de caza o del rayo laser ..".

    1.1. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

    La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, redactada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al igual que el Código Penal aprobado pocos días después, parecía no alterar sustancialmente los términos del debate precedente sobre la posibilidad de aseguramiento (voluntario o forzoso) de los resultados lesivos causados producidos dolosamente.

    Tras unas disposiciones generales, se dedica buena parte de sus normas a la regulación del aseguramiento voluntario.

    Y, a la cabeza de ellas, figura esta proclamación del artículo 2° "...1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior ..".

    Su artículo 5 es muy importante. Su tenor literal es el siguiente:

    "... Ambito material y exclusiones.

  2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

  3. La cobertura del seguro de suscripción...

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