SAP Madrid, 7 de Mayo de 2003

PonenteDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2003:5464
Número de Recurso862/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Dª. ROSA MARIA BROBIA VARONAD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 18ª

Rollo N° 862/2001

Autos: 822/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 16 DE MADRID

Demandante/Apelante: DÑA. María

Procurador: SR. ESCRIBANO RUEDA

Demandado/Apelante: D. Juan Miguel

Procurador: SR. DE LAS ALAS PUMARIÑO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez

Iltmo. Sr. D. Jesús Rueda López

Iltma. Sra. Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña. María, representado por el Sr. Escribano Rueda y asistida de la Sra. Domínguez Rodríguez; como apelante demandado D. Juan Miguel, representado pro el Sr de las Alas Pumariño y asistido del Sr. Fernández Guerra; y de otra, como apelado demandado D. Enrique, representado pro el Sr. García San Miguel y asistido de la Sra. Santiago Gallardo, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSA BROBIA VARONA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 16 de Madrid, en fecha 7 de Julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª María, absuelvo de ella a D. Juan Miguel y D. Enrique, todo ello con imposición de las costas causadas a este ultimo al aparte actora, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las demás".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de Abril de 2003, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes que han comparecido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar Sentencia, por la atención debida a otros asuntos urgentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso recurso de apelación la demandante María.

Entiende la apelante que es ajustada a derecho la argumentación vertida por el juzgador de instancia en la que concluye que el demandado Juan Miguel no actuó con la debida diligencia que debe ser exigida a un fedatario público, declarándole responsable en los términos del art. 1902 del CC., pero no comparte la argumentación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia que entiende que no ha existido un daño cierto, que se tratan de daños hipotéticos o eventuales no indemnizables. Alega la apelante una incongruencia intrínseca en la sentencia y que por un lado le da la razón reconociendo la falta de diligencia del Sr. Notario, siendo responsable por tanto, pero por otro considera que no cabe indemnización de daños y perjuicios.

Alega la apelante que ha quedado demostrado que ha estado sufriendo un daño real y cierto, desde el 25 de noviembre de 1997 se ha visto desposeída de su solar de la C/ Manuel Maroto 28-30 de Madrid, obligada a defender sus derechos tanto ante la vía civil como penal, que dicho daño se ha producido como consecuencia de una estafa y de la negligencia del Notario y del Registrador que permitió su inscripción, ya dicha estafa no habría tenido virtualidad si tanto el Notario como el Registrador hubieran comprobado la capacidad de la vendedora para vender dicho solar, ya que la vendedora era una persona diferente. En cuanto a lo sostenido por la sentencia de que no se ha visto desposeída, lo cierto es que a la fecha de este recurso sigue sin poder disponer o disfrutar de su solar, ya que está en la actualidad registrado a nombre de la compradora, y aunque existe una anotación preventiva de la demanda esto no le impide a la titular registral disfrutarlo.

Alega la apelante también, que el daño es cierto y real, consistente en la desposesión real y material que ha sufrido como consecuencia del contrato de compraventa de 25 de noviembre de 1997.

En cuanto al otro demandado Enrique alega la apelante que no es ajustada a derecho la sentencia cuando considera como "mero error" la falta de coincidencia del n° de DNI de la vendedora con el que constaba en los libros del Registro y que dicho error carezca de trascendencia jurídica y de responsabilidad, ya que en el art. 296.2 de la Ley Hipotecaria se establece que los Registradores responden civilmente 2. "por error o inexactitud cometidos en inscripciones.." Entiende que el Registrador, ante la duda, alegada en su contestación a la demanda no solo debió realizar tan solo una llamada telefónica a la Notaría, sino que debió denegar la inscripción o al menos suspenderla, porque tiene la obligación de calificar sobre la capacidad de los contratantes y la validez del acto dispositivo y la distinta identidad de la vendedora es causa suficiente para denegar la inscripción, ya que no pueden acceder al Registro datos contrarios a los que constan en las inscripciones anteriores. Por todo lo que solicita la estimación total de su demanda.

SEGUNDO

En primer lugar debemos comenzar por ratificar el fundamento de derecho de la sentencia apelada en el que se dice que el Notario interviniente no lo hizo con la debida diligencia ya que el art. 23 de la Ley del Notariado establece que "Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y Reglamentos. Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario: a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al...

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